REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-001025
PRINCIPAL: AP21-L-2010-001312

En el juicio que por prestaciones sociales sigue: DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ, GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA e ILDIKO KATALINA NYISZTOR KRISTOFFY, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.871.090, 5.976.698 y 10.524.514, respectivamente; representado judicialmente por MARÍA LONGA, abogado en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el número 112.399; contra la firma mercantil, de este domicilio TEAM TRAVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21de junio de 2006, bajo el N° 15, tomo 15-A-Sgdo.; representada judicialmente por WUIINFRE RAFAEL CEDEÑO, inscrito en el IPSA, bajo el número: 77.615, el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de 2011, dictó su fallo definitivo, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001025.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 29 de julio de 2011, a las 09:00 am.., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y se dicta el día 04 de agosto de 2011 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana Dayan Sánchez aduce que el 01.09.2008 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un último salario mensual de Bs. 2.640, asimismo, indicó haberse retirado justificadamente el día 17.12.2009 en virtud de que la demandada redujo el número de días de utilidades pagados de 60 a 15. Por su parte la ciudadana Gabriela Formoso Antequera, señaló que el 04.08.2008 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de asesor de viajes, devengando un último salario mensual de Bs. 2.500.00, asimismo, indicó haberse retirado justificadamente el día 17.12.2009 en virtud de que la demandada redujo el número de días de utilidades pagados de 60 a 15. La ciudadana Ildiko Nyisztor Kristoffy, alegó que el 04.08.2008 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora de oficina, devengando un último salario mensual de Bs. 5.000.00, asimismo, indicó haberse retirado justificadamente el día 17.12.2009 en virtud de que la demandada redujo el número de días de utilidades pagados de 60 a 15, así como por una reducción de su salario mensual a Bs. 4.000.00.

Proceden a demandar los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como, antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En cuanto a la trabajadora Dayan Sánchez acepta tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo así como el salario devengado, sin embargo, rechaza adeudar las indemnizaciones de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que en su renuncia no alegó retiro justificado. En lo que respecta a la ciudadana Gabriela Formoso acepta la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado, sin embargo, rechaza el 0.70% de comisión alegada por lo que contraviene los montos demandados en sus derechos laborales y el presunto retiro justificado aludido. En lo atinente a Ildiko Nysztor acepta tanto la fecha de ingreso como la de egreso y rechaza el cargo, el salario mensual alegado, por cuanto a su decir devengó Bs. 4.000.00; niega las comisiones del 0.70%, por ello niega los montos de los conceptos demandados, así como el retiro justificado alegado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando:

1. En la demanda es un cobro de diferencia de prestaciones sociales fundamentada en utilidades, vacaciones, considerando que existe un retiro justificado, en la contestación se negó este porque en la carta de retiro se evidencia que es pura y simple porque no señala la falta cometida por la empresa para dar pie al retiro, sólo nombra unos artículos; las tres personas que demandan alegan los mismos hechos. La contestación contraviene esto. Al no señalar la falta en la carta, lo hacen a posteriori, es decir, en el libelo de la demanda. 2. La recurrida condena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de un retiro justificado y los elementos de convicción utilizados son una liquidación promovida por uno de los demandantes que fue objeto de impugnación y lo desechó el a quo, sin embargo, en sus consideraciones los toma en cuenta. 3. En cuanto a los salarios tomados en cuenta para el cálculo de las utilidades y vacaciones con relación a Dayan Sánchez e Ildiko Nyisztor Kristoffy, el a quo yerra porque al dividir el salario de Ildiko Nyisztor Kristoffy entre 30 no corresponde al salario que señala el a quo para el cálculo de tales conceptos. Lo mismo sucede con Gabriela Formoso. 4. El documento impugnado riela a los folios 64 promovido por la parte actora como anexo “i2” al “i6”, todos se impugnaron por lo tanto quedan desechados, sin embargo, el a quo los toma en cuenta para decidir que son 60 días de utilidades y no 15 como se dijo. 5. Dicha actroa señala que su ultimo salario fue de cinco mil y en la contestación se dijo que era cuatro mil y el a quo dijo que la actora probó en base a esas documentales impugnadas. 6. Solista que se declare con lugar la presente apelación porque las pruebas para establecer la sentencia fueron desechadas y el a quo las tomó en cuenta.


CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer la forma de terminación de la relación de trabajo debiendo la demandada demostrar que la misma se debió a la renuncia de cada una de las accionantes; igualmente, deberá determinar este Tribunal Superior si es procedente o no en derecho la denuncia de la demandada relativa a la errónea valoración de probanzas atacada en la audiencia de juicio a los fines de la determinación salarial de las actoras. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Recibos de pago de la ciudadana Dayan Sánchez cursantes a los folios 42 al 47 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el monto del salario devengado por la ciudadana antes mencionada.

.- Documentales marcadas C-1 y C-2, cursante a los folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples.

.- Carta de retiro cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Dayan Sánchez fundamentó su retiro de la demandada en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Planilla de Registro de asegurado correspondiente a la ciudadana Gabriela Formoso, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

- Recibos de pago cursantes a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las cantidades que por concepto de salario devengó la ciudadana Gabriela Formoso.

- Documental marcada G cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples.

- Carta de retiro cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Gabriela Formoso fundamentó su retiro de la demandada en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Comunicación marcada I-1 y J cursantes a los folios 63 y 69 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

- Documentales marcadas I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, cursantes a los folios 64 al 68 de la primera pieza del expediente.
Las cuales han sido objeto de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, por ello su análisis será emitido en la parte motiva de la presente decisión documental.

- Recibos de pago cursantes a los folios 70 al 81 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las cantidades que por concepto de salario devengó la ciudadana Ildiko Nyisztor.

- Carta de retiro cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Ildiko Nyisztor fundamentó su retiro de la demandada en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal b) y en el parágrafo primero del mismo.

- Nota de entrega marcada M cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

- Anexo marcado N cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible a la parte demandada.

- Documental marcadas Ñ-1 hasta la N-15 cursantes a los folios 85 al 106 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio.

INFORMES:
La parte actora promovió informes al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas a los folios 254 al 363 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprenden los movimientos bancarios en la cuenta de cada una de las extrabajadoras actoras.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

- Comunicaciones Dirigidas al Banco Mercantil, marcadas “A” y cursantes a los folios 119, 120, 134 y 135 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.

- Impresiones de estados de cuenta cursantes a los folios 121 al 126, 128, 130, 132, 136, 137, 139, 141, 145, 147 al 150, 173, 174, 177, 178, 182, 183, 187, 188, 191, 192, 196, 197, 201, 202, 209, 210, 214, 215, 219, 220, 227 y 228 de la primera pieza del expediente.-
No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso por lo que debieron ser corroboradas mediante la prueba de informes.

- Documentales cursantes a los folios 127, 129, 133, 142, 144 y desglose de nómina cursante a los folios 161 al 172, 175, 176, 179 al 181, 184 al 186, 189, 190, 193 al 195, 198 al 200, 203 al 208, 211 al 213, 216 al 218, 221 al 226, 229 al 231 de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no es oponible a la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alegan las demandantes en este asunto haber prestado servicios para la demandada, pero que se retiraron justificadamente del trabajo en razón de que les fue desmejorada sus condiciones de trabajo, puesto que les redujeron sus salarios, por cuanto, en lugar de sesenta (60) días que recibían por utilidades, en el año 2009, les fue cancelado solo quince (15) días por ese concepto, y además, las actoras, GABRIELA MARGARITA FORMOSA ANTEQUERA e ILDIKO NYISZTOR KRISTOFF, alegan que no se les canceló la comisión del 0,70% sobre las ventas que se le venía cancelando a partir del mes de agosto de 2008, y que a ésta última, se le redujo el salario base de 5.000,00 a 4.000,00 bolívares, desde marzo de 2009; y como quiera que la parte demandada ha negado haber incurrido en las desmejoras en las condiciones de trabajo que le atribuyen las actoras, así como que las actoras renunciaron de manera pura y simple por cuanto en su carta de retiro no señalan los hechos de la parte demandada que constituyan desmejora en sus condiciones de trabajo; este tribunal considera que el tema a decidir se circunscribe a si quedó demostrado en autos, la o las causas que alegan las demandantes, constituyen una desmejora en las condiciones de trabajo, y si su retiro se considera justificado o se trata de una renuncia pura y simple.

El juzgado a quo, declaró con lugar la demanda en lo que respecta a Dayan Rosaly Sánchez Meléndez, y parcialmente con lugar respecto a las otras dos demandantes; y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte demandada.

Respecto a que las demandantes no señalan en sus cartas de retiro la falta cometida por la empresa para dar pie al retiro, sólo nombra unos artículos, y que por ello, la carta de retiro es pura y simple, este tribunal observa que en efecto en las cartas en cuestión, se señala como causa del retiro justificado la contravención por la demandada de la letra g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del parágrafo primero del mismo artículo 103 ejusdem, con lo cual considera este tribunal que la manifestación de las actoras de poner fin a la relación de trabajo, está fundada en causa prevista en la ley, y deviene por ello, aplicable lo previsto en el artículo 100 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”, por lo que no prospera el alegato de que la carta de retiro es pura y simple, debiendo demostrarse que la demandada incurrió en las faltas referidas en las cartas en cuestión, para evidenciar si hay o no retiro justificado. Así se establece.

En cuanto al fundamento del recurrente en el sentido que: La recurrida condena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de un retiro justificado y los elementos de convicción utilizados son una liquidación promovida por uno de los demandantes que fue objeto de impugnación y lo desechó el a quo sin embargo, en sus consideraciones los toma en cuenta; este tribunal observa, que el a quo al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, no le concede valor probatorio a las documentales marcadas “I2” al “I6” que corren del folio 64 al 68, ambos inclusive, por haber sido impugnadas por tratarse de copias simples –folio 377-; y sin embargo, al folio 380, señala el a quo en su sentencia: “…corre al folio 64 del expediente marcada con la letra “i-2”, planilla de liquidación, en la cual le fueron canceladas las utilidades fraccionadas a la ciudadana Ildiko Nyisztor, por un lapso de 4 meses trabajados la cantidad de 20 días, lo que indica a este Tribunal, aplicando una operación matemática sencilla, que se le cancelaba en la empresa por el año completo trabajado la cantidad de 60 días por concepto de utilidades. Asimismo, consta en la misma planilla que el salario devengado por la ciudadana Ildiko Nyisztor era de Bs.5.000, mensual, por lo que queda demostrado que sí se le redujo el salario a la trabajadora antes mencionada..” .

Ahora bien, considera este tribunal que yerra el a quo al considerar demostrado el monto de lo pagado por utilidades a las demandantes en 60 días por año, y la rebaja del salario de la actora Ildiko Nyisztor, de Bs.5.000,00 a Bs.4.000,00, con la apreciación que hace de una documental que quedó impugnada en el proceso, y acerca de la cual, no consta que la parte actora hubiera insistido en hacerla valer, a lo cual hay que añadir que la documental en cuestión no está suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que forzoso resulta desecharla del proceso; y como quiera que, en cuanto al concepto de utilidades, la parte demandada reclama 60 días por año, y ello excede a lo establecido en la Ley, era su obligación demostrar que tal cantidad de días era lo cancelado por la demandada, y al no haber constancia en autos que ello fuera así, deviene improcedente dicho reclamo, reduciéndose el mismo, a lo legalmente establecido, o sea, a la cantidad de quince (15) días por año, por lo que no quedó demostrado tampoco que la demandada redujera el salario de las demandantes, en base al alegato de que redujo el pago de los días del concepto de utilidades, toda vez que no quedó demostrado que estuviera obligada al pago de ese número de días (60). Así se establece.

Como quiera que el a quo dio por demostrada la reducción del salario de la actora Ildiko Nyisztor, por la apreciación que hizo de la documental impugnada (la marcada “I2” corriente al folio 64), y ha quedo expuesto que tal instrumento no puede ser valorado por cuanto no insistió su promovente en hacerla valer, ni de autos emana elemento alguno que evidencie su autenticidad, resulta forzoso para este tribunal reiterar que el mismo ha quedado desechado del proceso. Así se establece.

Como quiera que la sentencia recurrida dio por demostrado el retiro justificado de las demandantes, equiparándolo a un despido injustificado, en base a la reducción del salario que significa haber supuestamente reducido la demandada el pago de las utilidades de 60 a 15 días, y a la supuesta reducción del salario de Ildiko Nyisztor, de Bs.5.000,00 a Bs.4.000,00, que deduce de la valoración que hace de la documental de marras, es decir, de la liquidación que marcada “I-2”, corre al folio 64, que como se dijo, resultó impugnada sin que la parte promoverte insistiera en hacerla valer, y sin que ningún elementos de autos, evidencie su autenticidad, viene claro para este tribunal que no quedó demostrado en autos el retiro justificado de las demandantes, lo cual era carga de la parte actora por constituir un alegato que pone fin de manera unilateral a la relación laboral; y en consecuencia, la apelación de la parte demandada deviene procedente. Así se establece.

En lo que respecta al fundamento del recurso de apelación que señala: En cuanto a los salarios tomados en cuenta para el cálculo de las utilidades y vacaciones con relación a Dayan Sánchez e Ildiko Nyisztor Kristoffy, el a quo yerra porque al dividir el salario de Ildiko Nyisztor Kristoffy entre 30 no corresponde al salario que señala el a quo para el cálculo de tales conceptos. Lo mismo sucede con Gabriela Formoso; el tribunal lo considera insuficiente por cuanto no explicó el recurrente en qué consistió el yerro del a quo, no señaló las cifras en las que supuestamente el tribunal de la causa incurrió en error, lo cual dificulta la actividad de revisión de este tribunal, y ello hace improcedente la apelación en este aspecto. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente lugar la demanda interpuesta por DAYAN ROSALY SANCHEZ MELENDEZ, GABRIELA MARGARITA FORMOSO ANTEQUERA e ILDIKO KATALINA NYISZTOR KRISTOFFY, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.871.090, 5.976.698 y 10.524.514, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, TEAM TRAVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21de junio de 2006, bajo el N° 15, tomo 15-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana Dayan Sánchez los conceptos de 55 días de antigüedad (20 días con un salario integral de Bs. 84.88 y 35 días con un salario integral de Bs. 93.37) que arroja un total de Bs. 4.965.55 (tomando en consideración que la relación de trabajo inició el día 01.09.2008 y culminó el 17.12.2009), 15 días de vacaciones 2008/2009 que arroja un total de Bs. 1.320.00, 7 días de bono vacacional 2008/2009 que arroja un total de Bs. 616.00, 4 días de vacaciones fraccionadas que arrojan un total de Bs. 352.00, 2 días de bono vacacional fraccionado que arroja un total de Bs. 176.00 y 15 días de utilidades que arrojan un total de Bs. 1.320.00. Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Gabriela Formoso los conceptos de 60 días de antigüedad (calculados en base a un salario integral de Bs. 88.42) que arroja un total de Bs. 5.305.20 (tomando en consideración que la relación de trabajo inició el día 04.08.2008 y culminó el 17.12.2009), 15 días de vacaciones 2008/2009 que arroja un total de Bs. 1.505.70, 7 días de bono vacacional 2008/2009 que arroja un total de Bs. 702.66, 5.33 días de vacaciones fraccionadas que arrojan un total de Bs. 535.04, 3 días de bono vacacional fraccionado que arroja un total de Bs. 301.15 y 15 días de utilidades que arrojan un total de Bs. 1.249.95. Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Idilko Nyisztor los conceptos de 60 días de antigüedad (calculados en base a un salario integral de Bs. 141.47)que arroja un total de Bs. 8.488.20 (tomando en consideración que la relación de trabajo inició el día 04.08.2008 y culminó el 17.12.2009), 15 días de vacaciones 2008/2009 que arroja un total de Bs. 1.999.95, 7 días de bono vacacional 2008/2009 que arroja un total de Bs. 933.31, 5.33 días de vacaciones fraccionadas que arrojan un total de Bs. 710.64, 3 días de bono vacacional fraccionado que arroja un total de Bs. 399.99 y 15 días de utilidades que arrojan un total de Bs. 1.999.95. Además se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada una de las accionantes, desde el tercer mes de prestación de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo y el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los intereses, y desde la terminación de la relación de trabajo para la indexación de la antigüedad, y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. La determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto contable que se designe para los otros casos, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fueraza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial. CUARTO: No hay imposición en costas del recurso por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS


En la misma fecha, once (11) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS