REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001174
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000063

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 22 de julio de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte accionante ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 70.606, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de julio de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ MATOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.557.078, contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., CATIVEN S.A.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258.A.Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 142-A-Sgdo; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la carta fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha -22 de julio de 2011-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.
El querellante, LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ MATOS, a través de su apoderado judicial, señala en la querella de amparo, que en fecha 27 de octubre de 2009 el accionante fue despedido por la empresa CATIVEN S.A., sin causa justificada y gozando de inamovilidad devenida de goce de fuero sindical. Debido a ello acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Debido a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02.02.2010 declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos solicitada por el ciudadano Luis Gutiérrez a través de la Providencia Administrativa signada con el número 00049-10.

Que la empresa no cumplió con la providencia administrativa tal como se evidencia del acta de inspección de fecha 26.02.2010 (folio 29 del expediente) por ello se inició el procedimiento de multa en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 16.12.2010 signada con el número 00134/10 (folio93 al 96).

Pretende el accionante con el presente amparo constitucional que se de cumplimiento a la Providencia administrativa de fecha 02.02.2010 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

De conformidad con la decisión de fecha 14.12.2006 caso Guardianes Vigmán s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo es la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas si se han agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa incluyendo el procedimiento de multa; de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”.

En base a la decisión parcialmente transcrita, tenemos que efectivamente podría el accionante acudir a la vía de amparo con el objeto de hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, tal y como lo señaló el a quo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales una serie de requisitos que deben cumplirse a fin de ser admisible la acción, dentro de los cuales se encuentra el previsto en el numeral cuarto del artículo 6, el cual prevé:

“…No se admitirá la acción de amparo…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el juez de la recurrida, respecto a que en la presente causa se observa que la providencia administrativa proferida con ocasión al procedimiento de multa instaurado en virtud del incumplimiento de Cativen s.a., en cumplir con la orden de reenganchar al accionante se profirió en fecha 15.09.2010 siendo notificada la misma a la empresa el día 16 de diciembre de 2010 y siendo que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en fecha 07 de julio de 2011 queda evidenciado que ha transcurrido el lapso de seis meses previstos en la disposición parcialmente transcrita con anterioridad, debiendo en consecuencia ratificar la sentencia de instancia y declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ MATOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.557.078, contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258.A.Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 142-A-Sgdo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Oscar Rojas

En la misma fecha, 11 de agosto de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Oscar Rojas