REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000884
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000103
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: FRANCIS JANETTE VILORIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.382.854; representada judicialmente por los abogados, LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, HENRY LAREZ RIVAS, NATHALIE RIVAS y AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.227, 32.620, 89.589, 10.155, 69.378, 149.613 y 72.057, respectivamente., contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, designada para la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, según Resolución N° 62.709, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 del 27 de noviembre de 2009, representada judicialmente por MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSE MARTINEZ LION, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.268 y 68.988, respectivamente, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de dos mil once (2011), por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000884.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de julio de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Reclama la parte actora en este asunto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que al no haber incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que no ha dado motivo para la terminación de la relación de trabajo, y que tal terminación obedece a la voluntad unilateral del patrono, por lo que se trata de un despido injustificado que debe ser retribuido con las indemnizaciones que consagra el citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ello reclama la suma de Bs.50.509,60, por ambos conceptos.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada ha negado que se trate de un despido injustificado y que lo que hay es la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, como lo establece al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de dicha Ley, literales c) y e), que señalan la quiebra inculpable del patrono y los actos del poder público, respectivamente, como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, entre otras. Y que además las partes suscribieron una transacción por la cual reciprocamente se dan el más amplio finiquito.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, sostuvo: 1. Indicó que Fogade es un Instituto Autónomo distinto a la demandada el hecho de que nombre a la junta liquidadora no significa que esté demandada, por ello no es parte demandada, estará viniendo a la audiencia como tercero conforme al artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. En la sentencia recurrida la a quo yerra en la determinación del fondo del asunto. Se planteó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no existe causa ajena a la voluntad de las partes que ponga fin a la relación de trabajo. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de supuestos como el acto del poder público o la quiebra, para poner fin a la relación de trabajo; serían eximentes porque no entra la voluntad del patrono para poner fin a la relación de trabajo. Las causas que motivan al Sudeban para intervenir el banco y su posterior liquidación es el mal manejo de la junta directiva del banco, lo cual consta en las gacetas de autos, en las cuales se incluye el acto administrativo del Sudeban que ordena la intervención, si se analiza los considerandos, Sudeban está obligado a intervenirlo porque no hay suficiente dinero para responder por ello no hay causas ajenas a la voluntad de las partes. La conducta del patrono obligó al estado a realizar un acto del poder publico de intervención y posterior liquidación, pero por mal manejo de la directiva del banco, que están siendo incluso juzgados penalmente, no hay causa ajena a la voluntad de las partes. La recurrida la equipara a la quiebra inculpable, la misma ley de bancos excluye a estas instituciones de la figura de la quiebra inculpable. Más adelante indicó la recurrida que es un acto del poder público, no lo hay porque no es suficiente por las anteriores consideraciones, para considerarlo causa extraña a la voluntad de las partes. 3. Hubo silencio de pruebas porque no toma en consideración la gaceta oficial con la cual se demuestran los motivos que llevaron a la intervención, ambas gacetas deben revisarse por el principio novit curia, solicita que se revisen los considerandos de la providencia administrativa. 4. Se trata de una justicia social que debe aplicarse por encima de todo, al momento de aplicar la justicia o la ley, debe aplicarse la justicia. Los trabajadores les pagaron el preaviso el cual solo se paga por despido injustificado o por razones tecnológicas y no hubo el procedimiento de reducción de personal. Mientras los directivos se llevaron el dinero la responsabilidad la están asumiendo los trabajadores. Hubo un despido y no está fundamentado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por ello debe declararse con lugar la apelación y con lugar la pretensión de la parte actora.
La apoderado judicial de Fogade replicó la apelación de la parte actora señalando: 1. Fogade no deja de ser liquidador porque es quien designa a la Junta Liquidadora del Banco Canarias parte demandada en el presente juicio. Tiene derecho a estar aquí porque Fogade es el liquidador, en la Ley de Bancos está regulada la intervención y la liquidación y el órgano encargado es Fogade, por ello hace la representación de la institución financiera. La representación de un ente liquidado es de Fogade que puede delegar en una junta liquidadora pero no pierde el carácter de liquidador, eso legítima a Fogade en esta audiencia. 2. la parte actora trata de llevar la discusión a los motivos de la intervención. El Estado puede intervenir, estatizar, liquidar y son distintos, el proceso de liquidación se asimila a la quiebra inculpable por el Tribunal Supremo de Justicia. Fogade lo que busca es recuperar activos y extinguir a la persona jurídica. No hay despido. Si bien la Ley Orgánica del Trabajo lo define como terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, el ente liquidador está obligado a liquidar al personal porque de lo contrario no podría efectuar la misma. No podemos estar en presencia de un despido, porque no surge de la voluntad del patrono sino de un tercero ajeno a la relación de trabajo. La parte actora dice que no se analizó la gaceta, lo cual no es cierto porque la objeción en contra de la misma esta no es la vía. 3. Solicita se ratifique la decisión y declare sin lugar la apelación.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a resolver se concreta a la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que deberá determinar este Tribunal Superior la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Gaceta Oficial n° 39.316 de fecha 27.11.2009, marcada “A” y cursante a los folios 53 y 54 del expediente.
Tal instrumento no constituye medio de prueba por cuanto al tratarse de parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia.
.- Carta de terminación de la relación de trabajo marcada “B” y cursante al folio 55 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la prestación de servicios de la ciudadana Francis Viloria culminó en fecha 04.08.2010 por motivos ajenos a la voluntad de las partes.
– Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada ”C” y cursante al folio 56 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero recibidas por la parte actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo que la unió a la demandada.
- Acuerdo suscrito por las partes marcado “D” y cursante a los folios 57 al 59 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo respecto de los derechos laborales de la ex trabajadora actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Gaceta Oficial n° 39.316 de fecha 27.11.2009, marcada “A” y cursante a los folios 65 y 66 del expediente.
Tal instrumento no constituye medio de prueba por cuanto al tratarse de parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia.
- Acuerdo suscrito por las partes marcado “B” y cursante a los folios 67 al 69 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo respecto de los derechos laborales de la ex trabajadora actora.
– Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada ”C” y baucher de pago cursantes a los folios 56 y 57 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero recibidas por la parte actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo que la unió a la demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que en el caso de autos no está controvertido que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, para el cual prestó servicios la parte actora, se encuentra en proceso de liquidación por haberlo ordenado así el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 627 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.319, de la misma fecha; y que el ente encargado de la liquidación es la Junta Coordinadora demandada.
Obra a los autos, el documento de transacción suscrito por las partes, aportado por ambas, el cual tiene pleno valor probatorio de las concesiones que ambas partes se hicieron en el mismo, con el ánimo de poner fin a las diferencias emanadas de la terminación relación laboral, por cuanto de ellos no emana que la accionante hubiere sido sometida a constreñimiento alguno, sino que obró libre de coacción o apremio, sin que se evidencie de autos algún vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad dada en el dicho instrumento; por lo que para este tribunal, el mismo demuestra que las partes alcanzaron un acuerdo en el que cada una pudo libremente sopesar las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, y no puede considerarse que implique renuncia de los derechos de la actora. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta deviene improcedente, y así se establece.
La representación judicial de la parte actora objetó y se opuso a la intervención de la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, alegando que no era la demandada; pero como quiera que el ente en cuestión pertenece a la Administración Pública, y tiene bajo su vigilancia y control lo relacionado con las entidades financieras sometidas a proceso de liquidación, correspondiéndole, inclusive, la designación de los miembros de las Juntas liquidadoras o interventoras, según el caso, y en especial, considerando que su presencia en el acto señalado, en nada afecta los derechos de la parte actor, y por el contrario, lo que persigue es abonar lo posible a la aplicación correcta de las reglas del caso, este juzgado le da valor a tal comparecencia y exposición. Así se stablece
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por FRANCIS JANETTE VILORIA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.382.854, por reclamación de diferencia de créditos derivados de la prestación de servicios, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, designada para la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, según Resolución N° 62.709, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 del 27 de noviembre de 2009. TERCERO: No hay imposición en costas dada que el salario de la actora no alcanza a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repíblica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAR
En la misma fecha, dos (2) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAR
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