REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000969
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005398

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.534.832; representado judicialmente por BELKIS MORAIMA CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 121.714, contra la firma mercantil, de este domicilio, PIZZA’S HOUSE RISTORANTE, PIANO DISCO RED PARROT, C.A. (ARIZONA GRILL), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, tomo 22-A-Sgdo., representada judicialmente por ENRIQUE AGUILERA, JESÚS VILORIA Y FREDDA LINARES, inscritos en el IPSA bajo los números 23.506; 93.825 Y 59.563 respectivamente.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, de fecha 09 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000969.

Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 19 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26.07.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de septiembre de 2008, con el cargo de mesonero, atendiendo directamente a los clientes en las mesas, sin estar sujeto a horario porque el salario era mixto, compuesto por una parte fija llamada “de la casa”, y un porcentaje sobre el consumo correspondiente al diez por ciento (10%) que cobra el restaurante, como parte variable, y la propina conforme al artículo 134 de la LOT; que su último salario era de Bs.6.324,47, que comprende la parte fija, más el porcentaje por consumo, lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y el derecho que representa la propina; que en fecha 16 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente, cuando el Capitán de Mesoneros, en el interior del local del restaurante, le dijo que se fuera del trabajo; que su tiempo de servicios fue de dos (2) años y veintidós (22) días; que reclama los días de descanso por tener salario variable; que su horario de trabajo era de varios turnos, así: de lunes a viernes, de 12,00 m. a 12,00 p.m.; otro turno, de 12.00 m. a 3,00 p.m. y de 7,00 p.m. a 11,00 p.m.; y otro turno, de 12,00 a.m. a 4,00 p.m. y de 8,00 p.m. a 2,00 p.m.; y los sábados, de 10,00 a.m. a 5,00 p.m.

Que reclama, por concepto de utilidades, las correspondientes a los meses que van del presente año (2010), en base a 30 días conforme al artículo 174 de la LOT, para un total de 22,5 días, o sea, Bs.4.743,35 (Bs.6.324,47/30=210,82X22,5); por vacaciones no cancelas ni disfrutadas, Bs.6.535,29, correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, o sea, 15 y 16 días, respectivamente; bono vacacional, Bs.3.162,24, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, es decir, 7 y 8 días respectivamente; por descanso vacacional no cancelado, correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010, a razón de tres (3) días cada uno, Bs.1.264,89; por antigüedad, Bs.23.994,07, y por intereses acumulados, Bs.3.809,32; por días de descanso y feriados, la suma de Bs.22.079,74; por preaviso, Bs.13.477,92; y por indemnización por despido, la cantidad de Bs.13.477,92; para un total en la reclamación, de Bs.92.544,74.

Reclama finalmente, intereses de mora, indexación y costas del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada dio contestación oportunamente a la demanda, admitiendo la prestación de servicios, pero niega tanto el monto del salario como que el mismo fuera variable, el horario y la jornada alegadas por el actor, así como que fuera despedido injustificadamente. Niega en detalle todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a que el salario utilizado para el cálculo es distinto al devengado por el actor. Finalmente, alega que el actor no asistió a sus labores durante tres (3) días, y al efecto, consigna solicitud de calificación de despido consignada ante la Inspectoría del Trabajo, donde se establece la falta del actor; y que es falso que hubiere sido despedido por el señor Jhonni Márquez, quien a su decir, era Capitán de Mesoneros, toda vez que este sujeto no aparece en la nómina de la empresa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Como se dijo, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y ante esta alzada las partes fundamentaron sus respectivos recursos, de la manera siguiente:

Señaló la apoderada de la parte actora: 1. La recurrida establece que el horario y el salario se discutió, lo cual no es cierto. En el libelo se dijo que el actor era mesonero y que su salario era mixto, una parte fija y una variable (le cancelaban en recibos que están en autos). Su salario era mixto. 2. La recurrida toma en cuenta un contrato que no es el salario real del actor que es el establecido en autos en base a los recibos que la misma demandada produjo donde se establecía que el 10% se le cancelaba en base a tres puntos y de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. La recurrida hace una sumatoria del 10%, el salario casa y la propina sumándolo todo sobrepasa el salario mínimo por ello el salario no es mixto, al contrario si gana el 10% y le tocan por puntos (al actor 3 puntos) en los mismos recibos está la variabilidad del salario por ello es mixto, no como lo dice el a quo. 4. Solicita que la recurrida se anule y se declare con lugar la apelación donde corre en autos los recibos que establecen que ganaba el 10%, por ello su salario era mixto así como lo correspondiente a los días de fiesta, días de descanso que devengaba. 5. Hay recibos que especifican que el salario casa era de seiscientos bolívares y tiene derecho a ganar el salario mínimo. 6. Solicita que se tomen en cuenta todos los salarios, el mínimo y el mixto.

El apoderado judicial de la demandada, expone:
1. En cuanto al despido, apela de este punto citando el folio 128 del expediente. En las pruebas está un contrato de trabajo, en el cual las partes pactaron un salario que comprendía el mínimo, el % y la propina. En el folio 227 le da valor probatorio, visto esto que las partes pactaron el salario diario su representada reconoce la relación de trabajo en la contestación pero niega el despido porque el trabajador dejó de asistir desde el día 19 de octubre por ello solicita la calificación de despido por inspectoría por ello mal podría hacer participación de despido alguna. Si negó el despido no puede hacer participación alguna, porque negaron el despido y por los salarios solo le queda ir a la inspectoría. La carga de la prueba del despido le correspondía a la parte actora y no lo hizo por ello pide se declare sin lugar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al negar el despido lo debe probar el actor.

Al momento de efectuar la réplica a la apelación de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora manifestó: 1. En cuanto al contrato que aduce la demandada, el mismo fue realizado después de iniciada la relación de trabajo que tuvo efecto el 24 de octubre de 2008, verbalmente, a tiempo indeterminado. Pasado dos meses y medio lo llaman a firmar el contrato. El contrato establece el 134 donde reconocen que le pagan propina, 10 % y salario casa que siempre fue de seiscientos bolívares que no llega al mínimo. El contrato fue elaborado en el 2008, a partir del 01 de enero de 2008 vino la conversión monetaria a bolívares fuertes y esto no aparece en el contrato, sólo indica 75 sin especificar qué, no indica bolívares fuertes. 2. La constitución establece la primacía de la realidad sobre las formas y todo pacto en contra de los derechos del trabajador es nulo y también está establecido en el artículo 9 del Reglamento. 3. Todo el mundo sabe que en los restaurantes se cobra el 10% por ello jamás en la vida un mesonero gana un salario fijo. 4. En cuanto a la calificación de despido indicó que su representado se presentó en el trabajo y fue llamado aparte para ser revisado de una manera que no era buena, y el capitán de mesoneros le dijo: quítese el uniforme y váyase, pero volvió al otro día y le ratifican que está despedido, sin cancelarle la semana de trabajo. 5. Al considerar que sí gana más del salario mínimo, no setenta y cinco bolívares como lo establece ese contrato, sino que en los mismos recibos están.

La representación judicial de la demandada replicó la apelación de su contraparte señalando: 1. En cuanto al contrato, el a quo le da valor porque la actora no lo atacó en la debida oportunidad, igualmente los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, por ello se reconoce el salario ahí estipulado al igual que el del contrato. El punto en controversia es que no es procedente el despido. El capitán de mesonero no está facultado para despedir a un trabajador sino el patrono. 2. Solicita que se tomen en cuenta los recibos de pago en cuanto al salario así como el contrato y que además tome en cuenta que el trabajador no fue despedido y por ello es improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, este tribunal estima que el tema a resolver se circunscribe a la determinación del salario del trabajador, así como si éste era fijo o variable; si hubo despido injustificado, o si por el contrario la demandada logró demostrar que el actor faltó durante tres (3) días en el lapso previsto en la ley; y si el horario alegado por el actor era efectivamente el que cumplía o lo era el alegado por la parte demandada; y en definitiva, si proceden o no los conceptos y montos reclamados por el actor; todo lo cual corresponde su demostración a la parte demandada por lo que este Tribunal pasa seguidamente a la revisión del material probatorio de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Recibos de pago cursantes a los folios 35 al 77 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de los mismos los montos recibidos por concepto de salario y 10% de consumo. Así mismo, sobre tales pruebas recayó exhibición, no trayendo la demandada a la audiencia de juicio los originales porque se encontraban en autos por lo que los mismos tienen valor de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de la declaración de impuestos sobre la renta año 2009 y facturas de consumo.
Si bien la demandada no cumplió con la exhibición requerida no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no se acompañó copia de los instrumentos solicitados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Recibos de pago de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales, cursantes a los folios 80 al 85 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero que recibía la parte actora de la demandada por los conceptos antes indicados correspondientes a los años 2008 y 2009; así como el anticipo de prestaciones sociales do en fecha 20.11.2009.

- Contrato de trabajo marcado “B” cursante al folio 86 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se evidencian las condiciones de trabajo pactadas para diciembre de 2008, cuyos efectos jurídicos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.

- Solicitud de autorización de despido cursante a los folios 87 y 88 del expediente.
La misma está dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la autorización para despedir al ciudadano José El Seikali Melgarejo por presuntamente inasistir a su puesto de trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que la sola comunicación que antecede no demuestra que la autoridad administrativa autorizare al patrono a despedir al trabajador, por lo que no demuestra con la referida documental el despido justificado alegado.

.- Recibos de pago cursantes a los folios 89 al 205 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de los mismos los montos recibidos por concepto de salario fijo y 10% de consumo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por ambas partes contra el fallo del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de junio de 2011, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegado nuevos hechos, y que la contestación de la demanda debe expresar cuáles hechos admite y cuáles niega, expresando los hechos y fundamentos de su defensa o rechazo . Así mismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2004, dejó sentado que la carga de la prueba se invertirá cuando en la contestación de la demanda la parte demandada, admita la relación de trabajo, correspondiendo entonces a ésta la demostración de todos los restantes alegatos del actor que tengan conexión con la relación laboral.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, la demandada ha admitido la relación de trabajo, corresponde a ésta la demostración del salario, la jornada, del horario, del despido, así como el pago de los conceptos reclamados, toda vez que en su contestación negó los mismos.

Corre a los autos contrato suscrito entre las partes, folio 86, por el cual éstas convienen que el salario base total para el cálculo de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, para el año 2008, es la cantidad de Bs.75,00; y que así mismo en él quedan incluidos lo que corresponda al trabajador por su derecho a percibir propinas, y la proporción que se origina por el recargo como consecuencia del porcentaje sobre el consumo.

Este instrumento, en criterio de este tribunal, y pese a no haber sido atacado en el proceso por la parte actora, no puede ser considerado como obligante para el actor, dado que el mismo contraviene el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y además violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, toda vez que es la realidad de cómo se prestó el servicio y no lo pactado en un instrumento, lo que efectivamente determina la situación entre trabajador y patrono, y como quiera que obra a los autos recibos de pago de salarios de los que emana que el actor prestaba servicios por cuarenta y cuatro (44) horas por semana, por lo cual percibía la suma que aparece en cada uno de estos recibos, y además que recibía un salario de la casa, que para el último lapso de la relación de trabajo, era de Bs.600,00 mensuales, queda claro para este tribunal, que el actor devengaba el salario variable que emana de los recibos que corren a los autos, compuesto por el salario de la casa y lo que devengaba por las 44 horas en las que prestaba servicios por semana, que comprende el porcentaje (10%) que la empresa recarga a los clientes por servicio sobre el consumo, y el derecho a la propina que el artículo 134 de la LOT, acuerda al trabajador; y por otra parte, darle valor al contrato de marras implicaría violar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en el mismo, se establece un salario fijo, cuando del propio contrato emana que el actor percibía porcentaje sobre consumo por servicio, propina y salario por la casa, lo que se traduce en que su salario era variable, y no puede convertirlo un documento, en fijo, porque ello eliminaría la posibilidad que el trabajador perciba el llamado salario de los días de descanso y feriados que sería el promedio de lo percibido como parte variable del salario en la semana respectiva, lo cual deviene violatorio del orden público laboral porque implica una renuncia del trabajador a percibir ese beneficio de los días de descanso y feriados con el promedio del salario variable percibido en la semana de que se trate. Así se establece.

Por lo cual se tiene como salario del actor el salario variable que emana de los recibos de obran en autos. Y en cuanto a la jornada, se evidencia de los recibos que obran a los autos, que la misma se cumplía durante siete (7) días por semana, a razón de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y en ocasiones, por seis (6), tres (3) y cuatro (4) días. Esta circunstancia hace procedente el reclamo por días de descanso y feriados, ya que no consta en los recibos de pago de salario, el pago de los mismos, salvo en algunos casos, que serán deducidos de lo que corresponda al trabajador por este concepto. Y en cuanto al horario, no consta de los recibos de autos el mismo, ni la parte demandada aportó elemento alguno que permita determinarlo, por lo que debe tomarse como tal el alegado por la parte actora en su libelo Así se establece.

De las pruebas de autos, se evidencia que la parte demandada canceló al actor las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, folios 80 y 81; así como las utilidades de los años 2008 y 2009, folios 82 y 83; y así mismo, que el actor recibió en calidad de préstamo, la suma de Bs.6.686,85, folio 85, por lo que devienen improcedentes esos reclamos; más como no consta que la demandada hubiere cancelado las fracciones correspondientes a los mismos, debe cancelarle la fracción correspondiente a la utilidades, a las vacaciones y al bono vacacional, por el tiempo laborado en el año 2010. Así se establece.

Respecto a la antigüedad, se observa que el actor recibió de la demandada la suma de Bs.6. 686,85, en calidad de préstamo, que no consta que hubiere devuelto al patrono, por lo que se imputa esta cantidad a lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, que en razón de la duración de la prestación de servicios, se calcula en cuarenta y cinco (45) días de salario integral por el primer año, y de sesenta (60) días por el segundo año, o sea, que le corresponden ciento cinco (105) días de salario integral por ese conceptos, conforme al salario devengado en cada mes de la relación laboral, con las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, y a la suma de lo que le corresponde, se deducirá la cantidad recibida como préstamo anteriormente indicada, y añadir lo que le corresponde por intereses sobre la prestación de antigüedad, que se calculará conforme a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta procedente, ya que correspondiendo a la demandada la carga de demostrar la causa del despido, y ésta lo que trajo a los autos fue la constancia de haber solicitado la calificación del despido del actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 87 y 88, sin que conste que tal calificación o autorización se hubiere acordado por la autoridad competente, por lo que considera este tribunal que no está demostrado en autos, la falta que la demandada atribuye al actor, y en consecuencia, debe cancelarle la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso establecida en el precitado artículo 125, correspondiéndole por ese concepto, sesenta (60) días de salario integral, conforme al numeral 2 del citado artículo 125, y sesenta (60) días de salario integral, de acuerdo con el aparte primero, literal d) de la misma disposición.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de junio de 2011, la cual queda modificada en los términos de este decisión. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual se confirma en los puntos atacados por la parte demandada, y en aquellos que nada dijeron las partes. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.534.832, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra PIZZA’S HOUSE RISTORANTE, PIANO DISCO RED PARROT, C.A. (ARIZONA GRILL), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, tomo 22-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos de: antigüedad, un total de 105 días de salario integral para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo debiendo tomar en consideración el experto que resulte designado el salario integral devengado mes a mes, durante el decurso de la relación de trabajo que inició el 24.09.2008 y culminó el 16.10.2010 y una vez efectuada tal operación aritmética el experto deberá descontar lo recibido como anticipo de Bs.6. 686,85, además se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el tercer mes de prestación de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo y el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de los días de descanso y feriados en base a los parámetros expuestos en la parte motiva del presente fallo y de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la demandada deberá pagar al ex trabajador las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente 60 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y de 45 días del último salario integra por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de 2.16 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo en base al último salario promedio anual del accionante. Además se condena a la demandada al pago de utilidades fraccionadas a razón de 36.75 días los cuales serán calculados en base al último salario promedio anual del accionante. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los intereses, y desde la terminación de la relación de trabajo para la indexación de la antigüedad, y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. La determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto contable que se designe para los otros casos, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fueraza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por no haber tenido éxito el medio de ataque utilizado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAR


En la misma fecha, dos (2) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAR