REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de agosto de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001024
PRINCIPAL: AP21-L-2011-000445
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: ELSA EUGENIA PASSARELLI TOMMASINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.418.551; representado judicialmente por: PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 139.005, contra la firma mercantil, de este domicilio, TEAM TRAVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 15, tomo 121-A-Sgdo., representada judicialmente por JOSE LUIS CASTILLO MEDINA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 49,025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de dos mil once dictó su fallo definitivo, por el cual declaró con lugar la demandada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001024.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 01 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de julio de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte accionante reclama en su libelo la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, 10 días de prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, y los costos y costas del proceso, por cuanto señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008, hasta el 07 de septiembre de 2010, cuando renunció a su cargo. Que su salario mensual era de Bs.17.000,00, y que trabajó el preaviso. Alega que le corresponden Bs.82.380,21, por dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días de antigüedad.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada admite la prestación de servicios, la fecha de ingreso, así como la de egreso, el salario y el cargo de la actora, pero niega el reclamo de dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días de antigüedad, ya que afirma que el tiempo de duración de la prestación de servicios es de dos (2) años y seis (6) días, más el mes de preaviso, hasta el 07 de octubre de 2010; niega el monto de los intereses, el salario integral, señalando que si al salario normal de Bs.566,66, se le añade la alícuota del bono vacacional (Bs.12.59) más la alícuota de las utilidades (Bs.23.61), el salario integral será de Bs.602,87.
Niega que su representada adeude 10 días de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de LOT, así como los honorarios y las costas por cuanto no ha sida vencida totalmente, y a todo evento, solita la retasa de éstos.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El a quo de manera errónea estableció que hubo un vencimiento total y condenó en costas a la demandada sin tomar en cuenta que, la antigüedad alegada en el libelo incluía 11 meses adicionales que no pudo probar, quedando establecida la alegada por la demandada; en segundo lugar el salario alegado en el libelo no quedó demostrado, sino el determinado por el propio tribunal. Pretendía la actora cobrar 10 días adicionales de antigüedad en base al tiempo de servicio alegado por la actora, por ello el a quo estableció que no hubo días adicionales en el último año, por lo que no procedió ese concepto. La actora tomó una alícuota de utilidades de 60 días y el tribunal determinó que era de 15 días. En base a lo anteriormente indicado no es procedente la condenatoria en costas declarada por el juez de la recurrida.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Ciertamente el quantum en algunos puntos no fue el demandado, sin embargo, si procedieron todos los conceptos, la demanda fue con lugar y por ello condenó en costas a la demandada.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, tenemos que el tema a decidir se circunscribe a determinar si es procedente o no en derecho las costas procesales condenadas por el juez de la recurrida, por haber declarado con lugar la demanda que incoara la ciudadana Elsa Passarell, lo cual constituye una condena objetiva, o si por el contrario no han procedido todos los derechos accionados y en consecuencia la declaratoria debió ser parcial con la consecuente improcedencia del pago de costas debido a la naturaleza del fallo. Debiendo limitarse este Tribunal Superior a la revisión de la pretensión de la actora y los conceptos condenados por el a quo a fin de dilucidar el único aspecto recurrido por la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Forma 14-020 y forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando insertas a los folios 43 y 44 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa demandada efectuó la inscripción de la trabajadora actora en la seguridad social.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Correos electrónicos cursante a los folios 47 al 49, 62 y 63 del expediente.
Los cuales han sido impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que carecen de valor.
- Facturas cursante a los folios 50 al 61 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas están dirigidas a terceros por lo que no le son oponibles a la parte actora.
- Carta de renuncia cursante al folio 64 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por voluntad unilateral del trabajador.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La decisión recurrida declaró con lugar la demanda, y ordenó a la demandada pagar a la actora, todos los conceptos reclamados, salvo el correspondiente a diez (10) días de antigüedad conforme al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ajustando los conceptos a la operación aritmética que realizó. Sin embargo, observa el tribunal que la sentencia recurrida condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, lo cual no se ajusta a la verdad, y debe por tanto exonerar de costas a la demandada por no haber vencimiento total, puesto que uno de los conceptos demandados fue declarado improcedente por el a quo. Así se establece.
En cuanto a la antigüedad ordenada por el a quo, considera el tribunal que la misma está ajustada a derecho, toda vez que por una relación de trabajo cuya duración es de dos (2) Años y un (1) mes, conforme al artículo 108 de la LOT, debe ser compensada con cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, a partir del cuarto mes de la relación, por lo que para el primer año, en el caso de autos, que culminó el 01 de septiembre de 2009, le corresponden 45 días de antigüedad, 60 por el segundo año, y 5 días por el mes de preaviso, dando un total de 110 días, que al salario integral de Bs.556,88 (Bs.17.000,00/30) más la alícuota de utilidades (Bs.23,61) y la alícuota de bono vacacional (Bs.12,59), da un salario integral de Bs.602,87, para la finalización de la relación de trabajo, arrojando un total por concepto de antigüedad, de Bs.66.315,70.
Como quiera que la recurrida no condenó a la demandada al pago de los diez (10) días reclamados conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, limitándose a acordar las antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre la antigüedad, los cuales en criterio de este tribunal resultan procedentes, toda vez que la demandada ningún rechazo expresó al respecto en su contestación de la demanda, salvo el atinente a tiempo de duración de la relación laboral, al reclamo de diez (10) días de salario conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, y el monto del salario integral, los cuales fueron corregidos por el a quo, este juzgado debe declarar procedente el recurso de apelación de la parte demandada, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas del fallo recurrido, como ya quedó dicho. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 16 de junio de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ELSA EUGENIA PASSARELLI TOMMASINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.418.551, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la empresa mercantil, de este domicilio, TEAM TRAVEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 15, tomo 121-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1.- Por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.66.315,70, por dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días de duración de la prestación de servicios, o sea, ciento diez (110) días al salario integral, de Bs. 566,66 (Bs.566,66+23,61+12,59=Bs.602,87x110=66.315,70). 2.- Bono vacacional vencido, la suma de Bs.4.533,36, correspondiente al período 2009-2010, es decir, ocho (08) días al último salario normal. 3.- Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, la suma de Bs.425,00, o sea, cero coma setenta y cinco (0,75) días del último salario. 4.- Vacaciones vencidas correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs.9.066,72, es decir, dieciséis (16) días al último salario. 5.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs.793,33, o sea, uno coma cuatro (1,4) días del último salario. 6.- Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs.6.375,03, equivalentes a once coma veinticinco (11,25) días de salario normal. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones, las cuales serán calculadas por un experto que al efecto designará el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al salario devengado por la accionante mes a mes, según las actas del expediente. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para la mora de todos los conceptos y para la antigüedad respecto a la indexación, y para los demás conceptos a indexar, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyéndose del cómputo de esta última, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, ocho (8) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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