REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes ocho (08) de agosto de 2011
201º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2011-001186
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002035
PARTE ACTORA: MARVIN JOSE NORIEGA DÍAZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero 17.755.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y NAIDA ZAPATA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.976 y 18.979.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO Y OTRO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.099.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTE POCHE MARIA DANIELA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 162.511, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTE POCHE MARIA DANIELA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 162.511, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano Marvin Noriega, contra la empresa Inversiones Vistalparque.
2.- Recibidos los autos en fecha 01 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte, para el día 05 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011, el cual señala lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por la abogada Nais Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marvin José Noriega Díaz, parte actora en el presente juicio y por cuanto hasta la presente fecha la Oficina de Control de Consignaciones no ha dado respuesta en cuanto a la información solicitada, este Juzgado ordena ratificar el oficio dirigido a la mencionada oficina en fecha 27 de mayo de 2011, asimismo se deja constancia que en virtud que no consta en autos la apertura de la cuenta a favor del ciudadano MARVIN JOSÉ NORIEGA DÍAZ, se siguen generando salarios caídos a favor del demandante.-Líbrese oficio”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que el Juez de sustanciación no debió sancionar a su representada con la continuidad de los salarios caídos y que eso era competencia del juez de juicio.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que la persistencia en el despido debe perfeccionarse que no basta solo con la oferta real de pago.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
A.- En fecha 26 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la misma en virtud de la persistencia en el despido, hecha en fecha 24 de mayo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoció el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.
B.- En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto por medio del cual da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en vista del acta de fecha 26/05/2011, mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto (14°) se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en virtud del escrito de persistencia en el despido fundamentado en una oferta real de pago, por Bs. (36.325,01), la cual es llevadaza llevada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo expediente numero AP21-S-2011-789, ordenando librar oficio al referido tribunal, a los fines de solicitarle copias certificadas de la oferta real de pago y oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de que informe a dicho Tribunal, si en sus archivos consta la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ. Dejando constancia de que una vez que conste en autos las copias certificadas y respuesta afirmativa de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito se procederá a fijar la audiencia de persistencia, a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.- En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de solicitar remita a dicho Juzgado, copias certificadas de la oferta real de pago signada con el numero AP21-S-2011-000789 presentada por la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE a favor del ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ, con ocasión de la demanda por calificación de despido, presentada por el ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ, contra la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A. Asimismo en dicha fecha libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, e la cual le solicita le informe si en sus archivos consta la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.755,193, que guarda relación con la oferta real de pago signada bajo el N° AP21-S-2011-000789, presentada por la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A.
D.- En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto por medio del cual señala que por cuanto hasta dicha fecha la Oficina de Control de Consignaciones no ha dado respuesta en cuanto a la información solicitada, ratifica el oficio dirigido a la mencionada oficina en fecha 27 de mayo de 2011, y deja constancia que en virtud que no consta en autos la apertura de la cuenta a favor del ciudadano MARVIN JOSÉ NORIEGA DÍAZ, se siguen generando salarios caídos a favor del demandante. Asimismo en dicha fecha libró oficio ratificando oficio de fecha 27 de mayo de 2011, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Habiendo este Juzgador señalado el recorrido procesal del presente expediente, observa lo siguiente debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2.007, señalo lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.
Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Omissis
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad. (…)” (Subrayado Nuestro)
A.- Es decir que iniciado el procedimiento de estabilidad el patrono puede en todo grado y estado del proceso persistir en el despido y de este modo terminar el proceso, esta es una facultad inherente al poder de dirección del patrono que emanada del derecho de propiedad y que tiene un carácter potestativo, en el sentido que puede ser ejercido o no durante el proceso, esto ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos, ver por ejemplo la sentencia Nª 1026 de fecha 31 de agosto de 2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A..
B.- Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad, de donde surge un procedimiento especial producto de una interpretación constitucional de la Sala Constitucional según sentencia Nª 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA.
C.- De acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia, ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas promovidas por las partes a tal fin.
3.- Ahora bien, para que se pueda dar correctamente el procedimiento de persistencia en el despido, debe la parte actora conocer el contenido cierto de la oferta real de pago con la cual se pretende la persistencia en el despido, para que se pueda dar o no, en caso de inconformidad en el pago, la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez A quo actuó conforme a derecho, siendo que solicito al Juzgado que conoce de la oferta real de pago la información sobre la misma, y a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, información sobre si en sus archivos consta la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del accionante en relación a la oferta real de pago hecha por la demandada signada bajo el numero AP21-S-2011-789.
4.- La parte demandada hizo una persistencia en el despido pero siendo que para la fecha en la cual se dicta el auto recurrido (15 de julio de 2011) no constaba en autos información alguna por parte de la oficina de control de consignaciones sobre la cuenta de ahorros a nombre del accionante derivado de la oferta real de pago realizado por la demandada, es racional la actuación de la Juez a quo en cuanto a señalar que hasta dicho momento se siguen generando los salarios caídos, no considerándose una sanción a la demandada, sino que por el contrario es el procedimiento que debe seguirse en casos como el que hoy nos ocupa, siendo que la parte actora no puede manifestar su conformidad o disconformidad sobre el monto consignado sino le consta el mismo, y siendo que la persistencia en el despido se perfecciona con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, mas lo correspondiente a las indemnizaciones por despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces mientras esto no conste efectivamente en el presente expediente, no se considera efectivo la persistencia en el despido. Y mientras esto sea así seguirán corriendo los salarios caídos que deberá pagar la parte demandada persistente.
5.- Por las consideraciones anteriores considera este Juzgador que el auto apelado se encuentra perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual debe declararse Sin lugar la presente apelación. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTE POCHE MARIA DANIELA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 162.511, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, por el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
|