REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001722.-

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales siguen los ciudadanos: PABLO E. MARTÍNEZ, cédula de identidad número 3.426.083, ASDRUBAL V. RODRÍGUEZ J., cédula de identidad número 5.407.333, MARÍA J. RIVERO, cédula de identidad número 5.498.568, RICARDO SUÁREZ, cédula de identidad número 2.581.071 y MANUEL V. APONTE C., cédula de identidad número 1.998.038, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Indira Meza e Iván Ojeda, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” , –inscrita según los demandantes– ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/012/1994, bajo el n° 10, t. 24-A-Cuarto y representada por los abogados: Ángel Bravo, María Zamora, Hermann Vásquez y Carla Silveira, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 01/08/2011, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

1.1.- Pablo Martínez, que prestó servicios a la Corporación desde el 18/04/1997 hasta el 27/04/2007, fecha ésta en la cual lo jubilaron del cargo de “Chofer I” conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada exempleadora y sus trabajadores; que recibió parte de sus prestaciones; que la Corporación incumplió con integrar a su salario normal, a partir del 19/06/1997, la Bonificación del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50, por lo que el salario utilizado por la Corporación para calcular las prestaciones, no se ajusta al efectivamente devengado; que por ello demanda a la referida Corporación para que le pague la cantidad de Bs. 183.925,52 por los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT; diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006; diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad por cuanto ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de labores; indemnización por retardo en el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo); intereses de mora e indexación.

1.2.- Asdrúbal Rodríguez, que prestó servicios a la Corporación desde el 22/04/1996 hasta el 27/04/2007, fecha ésta en la cual lo jubilaron del cargo de “Chofer II” conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada exempleadora y sus trabajadores; que recibió parte de sus prestaciones; que la Corporación incumplió con integrar a su salario normal, a partir del 19/06/1997, la Bonificación del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 LOT; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50, por lo que el salario utilizado por la Corporación para calcular las prestaciones, no se ajusta al efectivamente devengado; que por ello demanda a la referida Corporación para que le pague la cantidad de Bs. 215.959,17 por los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT; diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006; diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad por cuanto ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de labores; indemnización por retardo en el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo); intereses de mora e indexación.

1.3.- María Rivero, que prestó servicios a la Corporación desde el 01/01/1995 hasta el 27/04/2007, fecha ésta en la cual la jubilaron del cargo de “Jefa de Grupo” conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada exempleadora y sus trabajadores; que recibió parte de sus prestaciones; que la Corporación incumplió con integrar a su salario normal, a partir del 19/06/1997, la Bonificación del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 LOT; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50, por lo que el salario utilizado por la Corporación para calcular las prestaciones, no se ajusta al efectivamente devengado; que por ello demanda a la referida Corporación para que le pague la cantidad de Bs. 197.600,06 por los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT; diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006; diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad por cuanto ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de labores; indemnización por retardo en el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo); intereses de mora e indexación.

1.4.- Ricardo Suárez, que prestó servicios a la Corporación desde el 16/12/1994 hasta el 27/04/2007, fecha ésta en la cual lo jubilaron del cargo de “Obrero Clasificado” conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada exempleadora y sus trabajadores; que recibió parte de sus prestaciones; que la Corporación incumplió con integrar a su salario normal, a partir del 19/06/1997, la Bonificación del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 LOT; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50, por lo que el salario utilizado por la Corporación para calcular las prestaciones, no se ajusta al efectivamente devengado; que por ello demanda a la referida Corporación para que le pague la cantidad de Bs. 27.200,00 por los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT; diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006; diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; bono nocturno; feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad por cuanto ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de labores; indemnización por retardo en el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo); intereses de mora e indexación.

1.5.- Manuel Aponte, que prestó servicios a la Corporación desde el 05/02/1996 hasta el 27/04/2007, fecha ésta en la cual lo jubilaron del cargo de “Chofer I” conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada exempleadora y sus trabajadores; que recibió parte de sus prestaciones; que la Corporación incumplió con integrar a su salario normal, a partir del 19/06/1997, la Bonificación del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 LOT; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50, por lo que el salario utilizado por la Corporación para calcular las prestaciones, no se ajusta al efectivamente devengado; que por ello demanda a la referida Corporación para que le pague la cantidad de Bs. 31.416,00 por los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT; diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006; diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; bono nocturno; feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad por cuanto ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de labores; indemnización por retardo en el pago de las prestaciones conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo); intereses de mora e indexación.

2.- La Corporación demandada consignó escrito contestatario negando adeudar lo reclamado por los pretensores.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

3.1.1.- Copias (anexos “A-1” al “A-5” y “B-1” al “B-5”) de documentos administrativos que componen los folios 02 al 16 inclusive del cuaderno de pruebas 01, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como pruebas de la forma de extinción de las relaciones de trabajo que uniera a las partes.

3.1.2.- Copias (anexos “C-1” al “C-5”, “D-1” al “D-5” e “I” al “K”) de documentos privados que conforman los fols. 17 al 25 y 146 al 180 inclusive del cuaderno de pruebas 01, las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, se consideran evidencias de los pagos de prestaciones realizadas por la Corporación demandada a los pretensores y los cobros extrajudiciales de éstos a aquélla.

3.1.3.- Copias de las distintas convenciones colectivas de trabajo aludidas en el contexto libelar, que constituyen los fols. 26 al 145 inclusive (anexos “E” al “H”) del cuaderno de pruebas 01, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

3.1.4.- Copias de documentos privados contentivos de recibos de pagos a los demandantes y que conforman los fols. 181 al 245 inclusive del cuaderno de pruebas 01, 02 al 230 inclusive del cuaderno de pruebas 02, 02 al 237 inclusive del cuaderno de pruebas 03, 02 al 263 inclusive del cuaderno de pruebas 04, 02 al 172 inclusive del cuaderno de pruebas 05, 02 al 252 inclusive del cuaderno de pruebas 06, 02 al 209 inclusive del cuaderno de pruebas 07 y 02 al 184 inclusive del cuaderno de pruebas 08, que independientemente no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

3.2.- La accionada no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Es importante destacar que el art. 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir (…) sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal (…)” (subrayados y negrillas del Tribunal).

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (fallo nº 274 de fecha 14/02/2007) estatuyó lo siguiente:

“Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).

Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:

‘Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)’ (Resaltado de la Sala).

Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide” (subrayados de este Tribunal).

De allí que, tratándose la parte demandada de una entidad municipal, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en algunos de los hechos libelados, sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la entidad municipal, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por las partes en conexión con los elementos probatorios de autos, teniendo claro que en los demandantes recae toda la carga probatoria de los extremos de sus acciones so pena de sucumbir. Todo ello, conforme al art. 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

No habiendo prueba por parte de la Corporación de haber satisfecho alguno de los conceptos reclamados, se pasa al análisis de los mismos:

4.1. Intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulados desde el 19/06/1997 al 27/04/2007 y según lo establecido en el art. 668 LOT.-

El Tribunal considera indeterminado este petitorio, en razón que los accionantes no especificaron –mucho menos probaron– las oportunidades en que les pagaron lo adeudado por virtud del art. 666 LOT, para permitir el cómputo de los intereses, es decir, surge la duda: ¿fue antes o después de vencido el plazo “no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigente de” la LOT?. Ello obliga a desestimar este concepto por ambiguo.

4.2.- Diferencias por prima de antigüedad prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para 1997, 2000 y 2006.-

Para precisar la procedencia de este concepto debemos resolver, previamente, lo aducido por los reclamantes en el sentido que la Corporación incumplió con integrar a sus salarios normales, a partir del 19/06/1997, la “bonificación” del Decreto del Ejecutivo Nacional n° 617 de fecha 11/04/1995, según lo previsto en el literal “b)” del art. 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; que lo salarizó desde septiembre de 2004 y que ello generó diferencias salariales a razón de Bs. 0.50.

En efecto, el mencionado art. 670 LOT dispone que se integraría al salario a partir de la entrada en vigencia de la misma (19/06/1997), las bonificaciones percibidas en virtud del Decreto n° 617 de fecha 11/04/ 1995. Este instrumento legal disponía un subsidio para los trabajadores urbanos que devengaran un salario de hasta Bs. 150.000,00 mensuales por cada jornada diaria efectivamente laborada y mientras su ingreso mensual no excediera de Bs. 165.000,00 por mes.

Ahora bien, en el contexto libelar se concretan los salarios que devengaban los pretensores para el 19/06/1997 (ver fol. 20 de la pieza principal), pero no fueron acreditados o evidenciados en juicio (las copias examinadas en el aparte 3.1.4. de este fallo, fueron desechadas) como para poder evaluar si les correspondía tal subsidio. Dicho incumplimiento de la carga de probar fuerza para declarar, como en efecto se hace, no ha lugar este concepto y todos los cimentados en el aludido subsidio, es decir, diferencias de aumentos generales de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional; diferencias de aumentos de salarios por convenciones colectivas de trabajo; diferencia de los feriados (domingos trabajados); diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; diferencia en la prestación de antigüedad y diferencia del bono nocturno.

4.3.- Cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006 (01 salario normal por cada día de retardo).-

Es cierto que el ordinal 3° de la cláusula invocada (cláusula 57, según fol. 139 del cuaderno de pruebas 01) estatuye que las prestaciones de los actores debían ser canceladas en un lapso de tres (3) días hábiles después de terminada la respectiva relación laboral por mutuo acuerdo, como lo fue el otorgamiento de cada jubilación de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 27/04/2007.

De allí que habiendo admitido como cierto, la Corporación demandada, que los demandantes fueron jubilados el 27/04/2007 y que cobraron sus prestaciones en las siguientes fechas:

Pablo Martínez = 19/07/2007
Asdrúbal Rodríguez = 22/06/2007
María Rivero = 22/06/2007
Ricardo Suárez = 19/07/2007
Manuel Aponte = 22/06/2007

se declara la procedencia de la indemnización diaria equivalente a 01 día de salario sobre la base del último integral, en atención a lo previsto en la referida cláusula 57.

Entonces, los cálculos son los siguientes:

Pablo Martínez = desde el 27/04/2007 hasta el 19/07/2007 = 82 días x Bs. 118.222,84 (fol. 20 del cuaderno de pruebas 01) = Bs. 9.694.272,88 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 9.694,27.

Asdrúbal Rodríguez = desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007 = 55 días x Bs. 84.721,74 (fol. 18 del cuaderno de pruebas 01) = Bs. 4.659.695,70 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 4.659,69.

María Rivero = desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007 = 55 días x Bs. 101.208,74 (fol. 17 del cuaderno de pruebas 01) = Bs. 5.566.480,70 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 5.566,48.

Ricardo Suárez = desde el 27/04/2007 hasta el 19/07/2007 = 82 días x Bs. 158.739,28 (fol. 21 del cuaderno de pruebas 01) = Bs. 13.016.620,96 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.016,62.

Manuel Aponte = desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007 = 55 días x Bs. 174.050,09 (fol. 19 del cuaderno de pruebas 01) = Bs. 9.572.754,95 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 9.572,75.

4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declaran parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Pablo E. Martínez, Asdrúbal V. Rodríguez J., María J. Rivero, Ricardo Suárez y Manuel V. Aponte C. contra la “Corporación de Servicios Municipales Libertador, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

Pablo Martínez = Bs. 9.694,27 por 82 días de indemnización diaria conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo 2006.

Asdrúbal Rodríguez = Bs. 4.659,69 por 55 días de indemnización diaria conforme a la mencionada cláusula.

María Rivero = Bs. 5.566,48 por 55 días de indemnización diaria conforme a la mencionada cláusula.

Ricardo Suárez = Bs. 13.016,62 por 82 días de indemnización diaria conforme a la mencionada cláusula.

Manuel Aponte = Bs. 9.572,75 por 55 días de indemnización diaria conforme a la mencionada cláusula.

En atención a lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales a cada uno de los demandantes (Pablo Martínez = 19/07/2007, Asdrúbal Rodríguez = 22/06/2007, María Rivero = 22/06/2007, Ricardo Suárez = 19/07/2007 y Manuel Aponte = 22/06/2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

No se condena al ente municipal demandado al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría a los Municipios contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) y en su parte relevante expuso lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias números 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara”.

5.2.- No se condena en costas a las partes por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal conforme a lo establecido en el último aparte del art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes doce (12) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo la una con treinta y tres minutos de la tarde (01:33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2010-001722.
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza y 08 cuadernos de pruebas.