REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-006397.
PARTE ACTORA: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN Y FRANCIS REYES GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad números: 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404 y 6.214.598 respectivamente
APODERADO DE LA ACTORA: NIEVES B. DIAZ D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES); sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotado bajo el Nº 54, Tomo 49-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.482.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

I

Por auto de fecha 03 de mayo del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en dicho auto, la notificación de las partes para darle continuidad a la causa en virtud de la ruptura de la estadía de derecho que se había materializado en el presente asunto conforme a la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, y estando debidamente notificadas ambas partes del auto de abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día veintinueve (29) de julio del corriente año, a las dos de la tarde (02:00 pm), y una vez finalizado el mismo el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día cuatro (04) de agosto del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN Y FRANCIS REYES GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad números: 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404 y 6.214.598 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES). SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de diferencia a la trabajadora FRANCIS REYES, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2010, en los términos que se señalan en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago a los trabajadores indicados en el particular primero del beneficio contemplado en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece, que el monto que le corresponda a cada trabajador por los conceptos declarados procedentes, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I:

En fecha 15 de diciembre de 2008, se interpone la presente demanda contentiva de un litis-consorcio activo compuesto por diecisiete (17) trabajadores, los cuales se mencionan a continuación: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN, FRANCIS REYES GONZALEZ, ELEYDA DEL CARMEN BRICEÑO SANCHEZ, YAMILETH CEDEÑO MONTILLA, YENNY CAROLINA LA CRUZ LEAL y ALMA ROSA VILLALOBOS PAREJO; titulares de las cédulas de identidad números: 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404, 6.214.598, 13.687.755, 17.561.463, 14.002.370 Y 24.724.239 respectivamente; sin embargo se observa, que durante la secuela del procedimiento, los últimos cuatro (04) trabajadores mencionados, desistieron de este procedimiento, quedando debidamente homologado, según puede apreciarse a los folios 150, 152, 154, 155 y 163 de la pieza Nro. 1 del expediente, motivo por el cual, el pronunciamiento que haga este juzgador en el presente asunto, comprenderá sólo a los primeros catorce (14) trabajadores de la lista que se mencionó ut supra, que son los que realmente conforman el litis-consorcio activo en el presente juicio, y que se mencionan a continuación: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN, FRANCIS REYES GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO II:

Por otra parte, observa este juzgador, que la representación judicial de la empresa demandada, alegó la falta de jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer el presente asunto; asimismo alegó dicha representación, que los actores carecen de cualidad e interés para interponer el presente juicio, todo ello en virtud que para el momento de interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, los accionantes se encontraban prestando servicios personales para su representada, es decir, no había finalizado la relación de trabajo, y en virtud de ello, señala que su representada no se encuentra obligada a cumplir con los beneficios laborales previstos en las cláusulas cuyo cumplimiento se solicita..
En lo que respecta al alegato de falta de jurisdicción hecho por la representación judicial de la empresa demandada, se observa que el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación, hizo pronunciamiento al respecto en fecha 27 de julio de 2009 (ver folios 240 al 252, pieza Nro. 2), mediante el cual se dejó establecido que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Contra esta decisión no se ejerció recurso de Regulación de la Jurisdicción, por lo cual quedó firme, y en virtud de ello, se deja establecido que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto, por cuanto el tema ya fue decidido. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio, bajo el argumento hecho por la demandada, que para el momento de interponer la presente demanda, los actores eran trabajadores activos de la empresa, es preciso señalar que el único concepto laboral que requiere la finalización de la relación de trabajo para que el mismo pueda ser reclamado por el beneficiario, es la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo por vía excepcional, éste concepto puede ser cancelado al trabajador hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto acreditado o depositado, en el caso de los anticipos de prestaciones sociales conforme al Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los casos allí establecidos. En ese sentido, siendo que en el presente asunto se reclama el cumplimiento de tres (3) cláusulas contractuales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), la cual rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores (accionantes),cuyas cláusulas son: 30, 42 y 60; y que en modo alguno requieren la finalización de la relación de trabajo para que tales beneficios puedan ser reclamados por los trabajadores que se encuentren beneficiados por tales cláusulas, referidas a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador (Nro. 30); al pago de día feriado y de descanso semana (Nro. 42); y el contenido de la cláusula 60, referida a una mesa redonda que podrán concurrir las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de discutir el asunto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de habitaciones. En consecuencia, se deja establecido que al tratarse la presente demanda del cumplimiento de tres (3) cláusulas contractuales que no requieren la extinción de la relación de trabajo para solicitar su cumplimiento por parte de los beneficiarios, se concluye que los accionantes si tienen cualidad e interés para realizar el presente reclamo, con excepción de la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), por cuanto ésta constituye una cláusula sindical, cuyo legitimado activo, es la Organización Sindical que represente la mayoría de los trabajadores de la empresa. En ese sentido, se establece que los accionantes de autos, no tienen el interés jurídico actual, ni la cualidad para reclamar el cumplimiento por parte de la empresa accionada, de la referida cláusula 60, es por ello que se declara INADMISIBLE la solicitud de cumplimiento de esta cláusula 60. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es importante señalar que en el presente asunto los accionantes reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de tres (3) cláusulas contractuales, que si bien aparecen en el escrito libelar con otra numeración, se observa que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2007-2010), la cual regula las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores (accionantes), tales beneficios se encuentran contenidos en las cláusulas 30, 42 y 60; pues así lo hicieron saber los apoderados judiciales de ambas partes del presente juicio, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y ello es producto de las distintas convenciones colectivas que han suscrito las partes y que han regido las relaciones jurídicas de los trabajadores en la empresa demandada, siendo la última suscrita la vigente para el período 2007-2010. A tales efectos, se observa que solo la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, reclama el cumplimiento de la cláusula Nº 30 de la citada convención colectiva, referida a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador; asimismo se observa que todos los trabajadores accionantes, reclaman el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de la cláusula Nº 42 de la citada convención colectiva, referida al pago de día feriado y descanso semanal; así como el cumplimiento de la cláusula 60, referida a una mesa redonda que podrán concurrir las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de discutir el asunto del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de habitaciones.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en el presente asunto se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no, del reclamo que por Cumplimiento de Cláusula Contractual realizan los accionantes, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), que ampara a los trabajadores de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES), en especial las cláusulas números: 30, 42 y 60, es decir, que estamos en presencia de un conflicto de derecho que persigue la interpretación de normas jurídicas, y no de un conflicto de intereses como lo pretende la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto los accionantes no solicitan que se modifique el sistema normativo que rige sus relaciones con la empresa demandada, ni mucho menos que se cree un nuevo sistema normativo, es por ello, que este tribunal comparte en su totalidad la decisión que dictara en fecha 27 de julio de 2009, el tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (ver folio 240 al 252), la cual resolvió el alegato de la falta de jurisdicción expuesta por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo hecho por la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), referida a un aumento de salario de acuerdo al nivel de responsabilidad del trabajador, cuyo reclamo lo hace la trabajadora desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, a razón de una diferencia en el pago efectuado de Bs. 126,00 por cada mes, argumentando el apoderado actor, que a su representada se le canceló durante el referido período un salario mensual de Bs. 824,00, cuando lo correcto era Bs. 950,00, conforme al cargo desempeñado, el cual era de Recepcionista. Al respecto este tribunal observa, después de revisar el contenido de la referida cláusula contractual, que el cargo de Recepcionista como tal, no se hace mención en la referida cláusula; sin embargo, el mismo de acuerdo a las funciones que debe realizar un trabajador que se desempeñe como tal, puede equipararse a un Cajero-Recepcionista, que es la persona que atiende directamente a los clientes que hacen uso de los servicios e instalaciones de este tipo de establecimientos comerciales, cuyo cargo si se hace referencia en la citada cláusula en el nivel de responsabilidad como grado II. En ese sentido y en interpretación de esta cláusula, se concluye que aquellos trabajadores que desempeñen dentro de la empresa este tipo de cargos, tendrán derecho a percibir un salario mensual de Bs. 860,00, y siendo que la propia demandada ha admitido en el presente juicio, el salario señalado por la actora como devengado, es decir, que la trabajadora recibió como pago mensual por el cargo desempeñado en el referido período, la cantidad de Bs. 824,00, ello resulta una diferencia mensual de Bs. 36, que multiplicados por cuatro (4) meses, resulta una diferencia total a favor de la referida trabajadora de Bs. 144,00, y no de Bs. 126 por mes como se pretende en el escrito libelar. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de diferencia en el pago a favor de la ciudadana FRANCIS REYES GONZALEZ, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010). ASI SE ESTABLECE.
En relación a la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010), referida al pago del día feriado y descanso semanal, se hace preciso traer a colación la sentencia Nº 2.376, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejandro Ordóñez Masso y Otros (vs) L’OREAL VENEZUELA, C.A., la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue”. (subrayado y cursivas del tribunal).
En el presente caso, se observa que la propia demandada, consignó a los autos en la oportunidad de ley, recibos de pagos de salario de los accionantes, marcados con la letra “H” y “R” (ver folio 254 al 263; y del folio 457 al 510, todos de la pieza Nº 1), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo observa este juzgador, que la representación judicial de los actores, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos efectuados a sus representados, cuya solicitud fue debidamente admitida por el tribunal, intimándose a la empresa accionada para que exhibiera en la audiencia tales originales, los cuales no exhibió y ella misma solicitó a través de su apoderado judicial, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, el promoverte consignó algunas copias de tales recibos de pagos, e igualmente indicó los datos acerca del contenido de los recibos que no consignó. En ese sentido, este tribunal deja establecido que los datos contenidos en las copias de los recibos consignados, se tienen como exactos tal y como aparecen en las mismas; asimismo los datos acerca del contenido de aquellos recibos que no fueron consignados en copias, quedan como ciertos, dada la no exhibición de tales originales. Con ello queda demostrado el pago de salario efectuado a los accionantes, el cual puede observarse que el mismo se encuentra formado por una porción fija y otra variable (salario mixto), lo cual implica que los accionantes tienen derecho al pago de los días feriados y descansos conforme a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra; sin embargo, tal pago debe realizarse en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2010). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez revisado cada uno de los recibos de pagos señalados anteriormente, así como de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede concluir este sentenciador, que los pagos efectuados a los accionantes por concepto de días feriados y descansos, no fueron cancelados de la forma que establece la cláusula Nº 42, es decir, que si el trabajador laboraba su día de descanso y ese día de descanso coincidía con un día feriado, la empresa de acuerdo a la referida cláusula, debía cancelar ese día laborado, en forma triple y no en forma sencilla como lo hizo; asimismo cuando el día de descanso del trabajador coincidía con un día feriado, sin que éste lo trabajara, entonces la empresa debía cancelar ese día en forma doble y no de manera sencilla, como lo hizo; tal circunstancia fue constatada por este juzgador, al revisar los recibos de pagos referidos anteriormente. En ese sentido, siendo que en el libelo se especificaron en forma detallada los días feriados y descansos reclamados por los accionantes, se deja establecido que la parte actora cumplió con su carga procesal en lo que respecta a este concepto, la cual era de especificar de forma detallada, cuales son los días feriados y descanso que éste reclama, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Ahora bien, este tribunal una vez revisado de manera exhaustiva los cálculos efectuados por los accionantes, relativo a este concepto en particular, puede concluirse que los mismos se encuentran ajustados a derecho y en virtud de ello, se declara la procedencia de este reclamo en los términos solicitados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anteriormente señalado, se observa que los cálculos realizados por la actora, se efectuaron desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (15-12-08); y en ese sentido, se ordena el pago de este concepto, tay como se solicita en el escrito libelar, conforme a la cláusula Nº 42:

*BAUDILIO FELIPE MARTINEZ:
a) 22 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 691,53.
b) 40 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. Bs. 1.257,20.

*SANDRA DE LA CRUZ PEREZ:
a) 08 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 219,76.
b) 20 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados (pago triple), Bs. 549,40.

*YAJAIRA EMILIA MADERA:
a) 74 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 2.032,53.
b) 150 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. 4.120,50.

*JOSE SANTANA YEPEZ:
a) 45 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 1.392,18.
b) 88 días de descansos adicionales trabajados y coincidir con días feriados, (pago triple), Bs. 2.722,72.

*JOHANNA MARIA OBANDO:
a) 21 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 576,80.
b) 38 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 1.043,73.

*CARMEN GIOCONDA TORO:
a) 45 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 1.425,15.
b) 86 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 2.723,62.

*BONIS ELENN TERAN MARQUEZ:
a) 04 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 109,88.
b) 14 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 384,58.

*MESLY COROMOTO HERRERA:
a) 10 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 274,70.
b) 16 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 439,52.

*SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ:
a) 11 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 302,17.
b) 26 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 714,22.

*JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL:

a) 11 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 302,17.
b) 20 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 549,40.


*JOSE LUIS MOYETONES:
a) 04 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 109,88.
b) 14 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 384,58.

*KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN:
a) 06 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 164,82.
b) 08 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 219,76.
*FRANCIS REYES GONZALEZ:
a) 32 días de descansos adicionales por coincidir con días feriados (Pago doble), Bs. 879,04.
b) 50 días de descansos adicionales trabajados y coincidir éstos con días feriados, (pago triple), Bs. 1.373,50.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible (15 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se interpuso la presente demanda, toda vez que la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada, para dicho momento, aún no había finalizado, pues así lo indicaron ambas partes durante la audiencia de juicio), hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Dicha experticia deberá hacerla un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asimismo se establece, que el monto que le corresponda a cada trabajador por los conceptos declarados procedentes, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada (27-01-09), hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: BAUDILIO FELIPE MARTINEZ, SANDRA DE LA CRUZ PEREZ, YAJAIRA EMILIA MADERA, JOSE SANTANA YEPEZ, JOHANNA MARIA OBANDO, CARMEN GIOCONDA TORO, BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, MESLY COROMOTO HERRERA, SHERLEIN CAROLIS GONZALEZ MENDEZ, JOSE RAFAEL CEBALLO ROMEL, JOSE LUIS MOYETONES, KARIN ISABEL BEJARANO ZULBARAN Y FRANCIS REYES GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad números: 14.534.442, 8.108.552, 6.192.202, 9.402.571, 10.882.822, 10.517.358, 12.834.523, 15.679.129, 17.514.485, 22.746.040, 20.184.629, 11.116.404 y 6.214.598 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES).

SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de diferencia a la trabajadora FRANCIS REYES, conforme a la cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2010, en los términos que se señalan en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago a los trabajadores indicados en el particular primero del beneficio contemplado en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece, que el monto que le corresponda a cada trabajador por los conceptos declarados procedentes, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY JESUS CASTRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

DF/.