Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 10 de Agosto De Dos Mil Once (2011)
201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-001305

PARTE ACTORA: VERONICA LISMAR AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.030.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 142.316.

PARTE DEMANDADA: INTERAX MEDIA C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda , en fecha 25 de abril del año 2007, bajo el numero 78 tomo 1547 .


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON LOPEZ COLMENARES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 124.293.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda, interpuesta por VERONICA LISMAR AGUILAR venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.030.158 contra, INTERAX MEDIA C.A , identificada en autos , mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Marzo del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su no logrando su mediación y por consecuencia, habiendo dado contestación la demandada en fecha oportunidad 23 de Junio del año 2011, fue remitido a la instancia.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se libro auto de admisión de pruebas en fecha, 29 de Junio del año 2011 , se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05 de agosto de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron y controlaron las pruebas admitidas y se procedió a dictar dispositivo oral del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de abril del año 2009 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Diseñador Web, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.300, 00 en un horario de 8:30 am a 12:30 p.m. y de 2:00 pm a 6:00 pm Hasta el día 21 de enero del año 2011, fecha en la cual decide renunciar teniendo un tiempo real de servicio de 1 año y 9 meses , señala que el patrono al momento de determinar la liquidación de prestaciones sociales tomo erradamente como base de calculo de las prestaciones sociales el salario diario de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (3.212,70) , desconociéndole a la trabajadora otros elementos del salario que le correspondían , como sueldo variable mensual , concepto que según sus dichos era cancelado mensualmente en forma regular y permanente , por lo que indica que el verdadero salario real era de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(3.402,40), por lo que reclama las diferencias de los salarios de los sábados, domingos y feriados , diferencias de utilidades , diferencias de vacaciones , bono vacacional y retribución de no concurrencia para un monto total en dinero demandado de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (24.497,83) , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda , admite el tiempo de servicio alegado y el cargo desempeñado, admite que el motivo de culminación fue renuncia, que esl salario convenido fue de Bolívares 2.300, niega, rechaza y contradice que el ultimo salario promedio era de 3.402,40 , niega rechaza y contradice que el ultimo salario invocado par la actora fuera de Bolívares 4.042,90 , niega que se adeude diferencia alguna de los salarios de los sábados, domingos y feriados , diferencias de utilidades , diferencias de vacaciones y bono vacacional y retribución de no concurrencia. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

III
Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar el salario alegado por la actora y si procede o no el reclamo de las diferencias planteadas y verificar si opera o no la cláusula de no concurrencia establecido en los contratos celebrados entre las partes .

IV
Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 36 al 66 documentales que serán apreciadas de la siguiente manera:
Identificado A constante de 24 folios recibos de pago emitidos por la demanda, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por lo cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el salario realmente percibido por la actora a razón de su prestación de servicios para con la demandada. Así se establece.
Identificado en letra B planilla 14-02 emanada del Instituto venezolano de los seguros sociales la cual considera este juzgador nada aporta a la presente controversia por lo que la misma es desechada. Así se establece.
Identificado en letra C contrato de trabajo suscrito entre la actora y al demanda, al cual la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque procesal alguno en la celebración de la audiencia de juicio y toda vez que el mismo establece las condiciones que regirían la prestación de servicio entre la actora y la demandada, se le otorga al mismo pleno valor probatorio. Así se establece.
Identificado en letra D comunicación emanada de la demandada suscrita por el ciudadano Claudio Vignali, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes: la parta actora promovió informes al I.V.S.S y al Banco mercantil, ahora bien el la celebración de la audiencia de juicio la misma desistió de la evacuación de estos por lo que este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse .Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta del folio 72 al folio 114 documentales promovidas por la parte demanda las cuales serán apreciadas de la siguiente manera:
Identificado en anexo 1 contrato de trabajo, acuerdo de confidencialidad y no concurrencia y carta de aumento de salario suscrito entre la actora y al demanda, al cual la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque procesal alguno en la celebración de la audiencia de juicio y toda vez que el mismo establece las condiciones que regirían la prestación de servicio entre la actora y la demandada, se le otorga al mismo pleno valor probatorio. Así se establece.
Identificado anexo 3 recibos de pago que rielan insertos a los folios 82 al 109 , este juzgador les otorga valor conforme a la sana critica prevista en el articulo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismo se refleja el salario percibido por la . Así se establece.
Corre inserta al folio 110 carta de renuncia suscrita por la actora, no es un hecho controvertido como culmino la relación laboral en la presente causa, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
Identificada como anexo 5 y 6 inserto a los folios 111,112, liquidación de prestaciones sociales y el cheque soporta dicho pago, el cual al ser reconocido por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismo se desprende los conceptos recibidos por la demandante al momento de culminar la prestación de servicio y el salario tomado en cuenta para el cálculos de los mismos .Así se establece .
Identificados como solicitud de vacaciones planillas que corren insertas a los folios 113 y 114 las cuales no aportan nada a la presente controversia en consecuencia se desechan las mismas . Así se establece.
V
Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que se encuentra controvertido que salario fue tomado en cuenta por parte de la demanda para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana VERONICA AGUILAR, por el tiempo de servicio prestado para la demandada y si procede o no la reclamación de la cláusula de confidencialidad y no concurrencia prevista en la cláusula tercera del acuerdo suscrito entre las partes .

Ahora bien establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

Por lo que, de un operación aritmética realiza al calculo de prestaciones sociales promovido por la demandada y reconocido como recibido por la actora se desprende que el salario integral tomando es de Bolívares 3.837,38 lo que indica que efectivamente fueron tomado en cuenta todos los beneficios de carácter salarial percibidos por la actora, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación, en lo que se refiere específicamente a el reclamo de diferencias de los salarios de los sábados, domingos y feriados , diferencias de utilidades , diferencias de vacaciones y bono vacacional. Asi se decide.

En lo que se refiere al monto reclamado denominado CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA DESLEAL, establecida por las partes de mutuo acuerdo mediante acuerdo de confidencialidad y no concurrencia la cual reza al tenor siguiente:
Sin perjuicio de la obligación fundamental de la TRABAJADORA , de abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses de la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo ; de conformidad al el articulo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por un termino de 6 meses a partir de la terminación de la relación laboral , LA COMPAÑÍA conviene como retribución en beneficio de la trabajadora mientras tenga efectos esta obligación un monto único pagadero al termino de la relación de laboral equivalente al 40% del ultimo salario básico que haya percibido la trabajadora , multiplicada por seis (06) meses que dura la obligación de abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar losm intereses de la COMPAÑÍA (…Negrillas del tribunal )



Tomando en consideración que la doctrina a establecido que los mismos son pactos o convenios entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimientos pueden ser compelidas, nuestra legislación laboral venezolana, no prohíbe la celebración de dichos contratos , siempre y cuando los mismos estén supeditados a lo que reza tajantemente en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De dicho articulo se infiere que claramente los parámetros que se deben respetar al momento de celebrar un contrato o acuerdo de trabajo, por lo que de una revisión de los promovidos por las partes los mimos no se encuentran incursos en las causales de nulidad arriba señalados.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que la demandada manifestó en la audiencia oral y publica de juicio que la actora no era beneficiaria de la ya señalada cláusula de de NO CONCURRENCIA toda vez que la misma se encontraba laborando con la competencia, debía pues esta entonces aportar medio probatorios que demostraran y fortalecieran sus alegatos lo cual no consta en autos ; en consecuencia considera este juzgador procédete el reclamo de los conceptos señalados en ala cláusula tercera del acuerdo laboral de confidencialidad y no concurrencia . Así se decide.
En consecuencia se ordena cancela a la demandada la cantidad del cuarenta por ciento(40%) del ultimo salario básico mensual multiplicado por seis (06) es decir salario básico mensual = 3.212,70 x 40% = 1.285,08 x 6 = Bolívares 7.710,48 , total a cancelar por parte de la demandada la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (7.710,48). Asi se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS , incoada por la ciudadana VERONICA AGUILAR contra INTERAX MEDIA C.A , debidamente identificada en autos . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas TERCERO: se ordena cancelar a la demandada los conceptos señalados en la motiva.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.HENRY CASTRO
EL SECRETARIO.