REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-000304

Parte Demandante: LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.

Parte Demandada: GRUAS HUMBERTO G.

Apoderado judicial de la parte Demandada: No constituyó en el proceso.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LEONARDO OMAR LANZ SANCHEZ contra la firma personal GRUAS HUMBERTO G, en fecha 20 de enero de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento. En este sentido, señala el actual accionante que se inició la relación de trabajo el 16 de julio de 2007, desempeñando la función de Chofer de Grúas hasta el 12 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como, al amparo del fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, todo lo cual obligo al ciudadano Leonardo Omar Lanz acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el procedimiento administrativo de estabilidad solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

En aquel orden de acontecimientos, y notificada como fue la demandada en aquella sede administrativa, se instruyó el procedimiento con base en lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con pronunciamiento expreso en forma de providencia administrativa a favor del ciudadano Leonardo Omar Lanz en la que se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. En tal sentido, y vista la reticencia del demandado en fecha 9 de marzo de 2009 a cumplir la orden inserta en la providencia administrativa, es por lo que el actual demandante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo adeudado por efecto de aquel acto administrativo, así como las obligaciones pendientes por concepto de prestaciones sociales entre otros.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado, beneficio de alimentación, Indexación Judicial e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 58/100” (58.716,58).

CONCEPTOS RECLAMADOS.

• Vacaciones Fraccionadas= Bs. 790,35
• Salario básico mensual= Bs. 1.600,oo
• Salario básico diario= Bs.53,33
• Salario Integral mensual= 1.697,40
• Salario Integral diario= 56,58
• Bono de Vacaciones Fraccionadas= Bs. 368,51
• Utilidades Fraccionadas= Bs. 359,98
• Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT= Bs. 1.697,40
• Indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de LOT= Bs. 1.697,40
• Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT= Bs. 2.546,10
• Intereses sobre prestaciones sociales= Bs. 47,88
• Prestación dineraria= Bs. 4800,oo
• Salarios Caídos= Bs. 48.106,66.


De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio oponiendo la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sin antes haber alegado la cuestión prejudicial ambos como puntos previos como excepción a la demanda propuesta, negando luego expresamente que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano Leonardo Omar Lanz nunca prestó servicios personales de ninguna naturaleza para la demandada GRUAS HUMBERTO G, por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano. Como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo, pues ni siquiera existió prestación personal de servicios.

En este orden de ideas, pasó a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que la demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan.
• Que se le deban Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, prestación dineraria e indemnización alguna conforme al los artículos 125 de LOT, y 30, 31, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
• Que hubiese despido alguno, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 48 al 109 de la pieza principal sobre expediente administrativo 079-2008-01-00995, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno valor probatorio y de las cuales se obtuvo la siguiente convicción: Que el hoy demandante instauró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” el cual fue admitido en fecha 22 de Julio de 2008 declarando con lugar la solicitud interpuesta en fecha 27 de enero de 2009. Que en fecha 10 de febrero de 2009 fue notificada la demandada en la persona de Humberto González de la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actual demandante. Que la empresa emitió constancia de trabajo en fecha 9 de agosto de 2007 en la cual acredita al ciudadano Leonardo Lanz como prestador personal del servicio como chofer independiente de Grúas Humberto G., devengando un salario promedio de Bs. 1.600.000 mensual. Que en el debate realizado en aquel procedimiento administrativo, los testigos promovidos por el mismo accionado manifestaron tener conocimiento sobre la prestación personal del servicio como chofer por el ciudadano Leonardo Lanz. Que la parte demandada rehusó acatar la providencia administrativa Nº 0017/09 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actual demandante, y en consecuencia, se decretó la ejecución forzosa de dicha providencia en fecha 9 de marzo de 2009 en cuya acta se dejó constancia de la referida contumacia. Así se establece.

De la parte demandante:

Testimoniales : No comparecieron los testigos promovidos a la audiencia de juicio.

La parte demandada trajo a los autos, copias que rielan del folio 110 al 179 de autos, relacionado con el recurso de nulidad intentado por la parte accionada contra la providencia administrativa en fecha 28-7-2009, recibido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, con auto de recibo de fecha 6-8-2009. No obstante la impugnación que efectuó la parte actora en la audiencia de juicio de las citadas copias, este Juzgado observa que se trata de copias de documento que forma parte de un expediente judicial que cursa ante otro Tribunal de la República, de allí que la simple impugnación con base de que se trata de copias fotostáticas no enervan sus efectos probatorios, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, este Juzgado la aprecia, y con ella se prueba que el demandado en este juicio, ejerció contra la providencia administrativa el recurso de nulidad en la fecha indicada, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de cuestión prejudicial; 2) La prescripción de la acción de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes y la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales, con sus incidencias y prestación dineraria prevista en el art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 4) El despido y su justificación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y ASI SE ESTABLECE.
En relación con la oposición que hiciere la demandada en su escrito de contestación en forma de punto previo, debe dejarse suficientemente establecido que, la cuestión prejudicial como instituto procesal sui-generis no halla cabida en nuestro novedoso proceso laboral, por lo cual el legislador adjetivo del trabajo la excluyo del texto de la ley, y ello consigue su explicación al acudir a los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los mismos principios que insuflan los nuevos códigos y ordenamientos procesales que desarrollan las más ambiciosas garantías dispuestas por el Constituyente Patrio, y que devienen del Pacto de San José, que vale decir, fue el acuerdo rector, o al menos postulante de las garantías que sustentan la Teoría General del Proceso contemporánea máxime en el proyecto suramericano de códices procesales, que empero, no se llegó a concretar, dejo sentadas las bases para una aplicación mejor estructurada y un desarrollo más honesto de los Derechos Humanos, dentro de los cuales se encuentra una verdadera y efectiva tutela judicial, la impretermitible observación del Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa. En este sentido, la técnica de legislación procesal recogida de aquellas experiencias fue recogida en nuestra Constitución Bolivariana que reconoce como imperativos impostergables aquellas garantías, adicionando el Instituto de la Celeridad Procesal como una de sus vértebras fundamentales para el funcionamiento del sistema judicial.
No obstante lo anterior, la experiencia jurisdicente, ha demostrado, y así lo ha reconocido en reiteradas decisiones la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, el peligro que supone, sobre las certezas y seguridad jurídicas, la prosperidad de resoluciones judiciales antinómicas, o materialmente contradictorias en perjuicio de la univocidad jurisprudencial y en último término, sobre la plenitud del ordenamiento jurídico. En tal sentido, y no obstante reconoce esta Juzgadora la necesidad de mantener intacto el criterio unificador de las decisiones que disciplinan la quaestio iuris que se examina en abstracto como “ha derecho”, esto es, el reclamo de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones derivadas del presunto despido in justa causa establecidas en el artículo 125 ejusdem. También ha sido derecho reconocido por quien profiere el presente juzgamiento que la declaratoria “con lugar” de una cuestión prejudicial, exige como requisito existencial, que la cosa pendiente de decisión y sobre la cual se pretende hacer valer el punto previo, suspenda o haya suspendido ipso iure e incluso ipso facto la ejecutividad o ejecutoriedad del acto administrativo en forma de providencia que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actual demandante.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, la causa bajo examen excluye expresamente la reanimación del vínculo laboral, pero ha dejado pendiente de discusión la reclamación de los salarios caídos, todo lo cual no puede prosperar sin el anterior análisis de tal cuestión prejudicial. En tal sentido, observa esta Juzgadora que, existe efectivamente una demanda por nulidad de la providencia administrativa la cual se sustancia ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que conste en el petitum de dicho recurso, la solicitud y su correspondiente acuerdo, sobre suspensión de los efectos del acto con lo cual, aquel queda revestido de plena vigencia y en consecuencia, una procedencia de los salarios caídos así como el sólido indicio de un despido injustificado y de la existencia de una relación de trabajo entre los actuales adversarios.
Vista la vigencia de la providencia administrativa cuyo contenido se da por reproducido devenido del análisis probatorio en el capítulo anterior, y tomando en cuenta que no interesa al proceso forma de reenganche alguno, esta Sentencia no encuentra elementos que hagan prosperar la oposición de la cuestión prejudicial, declarándose IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prescripción alegada con base en lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se trata de derechos a la luz de lo establecido en el artículo 180 ejusdem, con lo cual, dicha prescripción pasa necesariamente por el cómputo del tiempo entre la fecha que se activó el derecho reclamado y la fecha que feneció la posibilidad de tal reclamo, en tal sentido, el artículo 63 señala lo siguiente:
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
En tal sentido la norma en concordancia señala:
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

De las normas sustantivas supra transcritas se entiende, que debe computarse un (01) año a partir de la fecha en que se activó el derecho reclamado. A falta de datos aportados por alguna de las partes referidos a la fecha particular sobre el cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, deberá tomarse el cierre del ejercicio fiscal ordinario de las sociedades mercantiles salvo disposición en contrario, por lo cual, tomando en cuenta que la presunta relación de trabajo finalizó en fecha 12 de julio de 2008, debe tomarse como fecha para el actual cómputo, el cierre ordinario inmediato anterior, resultando ello en fecha 31 de diciembre de 2007. De esta manera, adicionando los dos (02) meses establecidos en la norma, la fecha en que se hizo exigible el pago de las utilidades adeudadas fue el 28 de febrero 2008, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2010, resulta a todas luces que ha corrido con creces el lapso para reclamar tal derecho y en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de prescripción sobre el pago de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASI SE ESTABLECE.
Previo al análisis de fondo sobre las convicciones obtenidas de lo probado en autos, así como de lo alegado en su oportunidad, debe realizarse una breve memoria explicativa, señalando que, agotados los tramites preliminares en fase de sustanciación y remitidas las actas a este Juzgado de Juicio, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia contradictoria de Juicio en fecha 23 de febrero 2011, la cual no se efectuó en razón de que el ciudadano Humberto González quien hasta la fecha venía siendo asistido por el abogado Cándido Hernández Díaz, compareció sin representación judicial, por lo cual dicho acto se reprogramo para la fecha 13 de abril de 2011, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse el acto reprogramado, por cuanto el ciudadano Humberto González decidió interponer recusación contra la Juez titular de este despacho, la cual fue declarada SIN LUGAR con las correspondientes consecuencias jurídicas. En este orden de acontecimientos y a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 11 de julio de 2011, de la cual, notificadas ambas partes a tales efectos, la parte demandada asistida por el abogado Cándido Hernández Díaz solicitó nuevo diferimiento en razón de sus compromisos legales de asistencia el mismo día 11 de julio del corriente año a un Juzgado de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para luego de ser reprogramada dicha audiencia para el día 27 de julio 2011, compareciendo las partes, haciéndose presente la parte demandada, ciudadano Humberto González acompañado del profesional del derecho que hasta el momento presente venia asistiéndolo abogado Cándido Hernández Díaz.
Llama la atención de esta Sentenciadora que, al momento de la celebración de la audiencia oral de Juicio, el demandado se ausentara de la sala de audiencias motivado a un presunto reposo y cita médica de dicho ciudadano, y que hubiere anunciado mediante diligencia del abogado Cándido Hernández Díaz dos días antes de su celebración, es decir, el 25 de julio de 2011 y en la que solicitaría un nuevo diferimiento de la audiencia de juicio, dejando su cédula de identidad en custodia del ciudadano Alguacil Julio Caicedo, y más importante aún, sin haber otorgado poder al abogado que lo venía asistiendo, ciudadano Cándido Hernández Díaz a quien se le permitió asistir a dicha audiencia en calidad de público y en salvaguarda del Principio de Publicidad de los Actos Procesales.
Debe señalarse de los hechos enumerados, lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
De todo lo anterior, esta Juzgadora frente a la actitud de la demandada en el presente Juicio, así como su ánimo de diferir constantemente la celebración del contradictorio oral mediante prácticas filibusteras, da cuenta de la anatomía antijurídica de su conducta pudiéndose deducir la obstrucción reiterada del proceso pudiendo encuadrarse en el supuesto establecido en el artículo supra transcrito.
En este estado resta entonces por analizar la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia sometida por distribución aleatoria a este Juzgado. En tal sentido, considera esta Juzgadora de importancia capital traer al análisis la documental inserta al expediente administrativo Nº 079-2008-01-00995, que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos en aquel procedimiento administrativo, pero mas especial atención y valoración, el instrumento consistente en la constancia de trabajo que mereció pleno valor probatorio por cuanto la misma adquirió peso demostrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de impugnación útil por parte de la parte demandada quien no constituyó apoderado judicial en la oportunidad procesal del contradictorio oral y evacuación de pruebas, así como tampoco compareció por si misma a dicha audiencia, y en consecuencia, activando de pleno derecho el auxilio probatorio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción derrotable de laboralidad establecida por el legislador sustantivo, y ASI SE DECIDE.
Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a la relación de trabajo la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad salvo prueba en contrario, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de las causas del despido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…)”.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo son los créditos incorporados irrevocablemente al patrimonio del trabajador con ocasión del trabajo subordinado prestado, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del trabajador en el caso de marras.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada. Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes para la justificación del despido que dio lugar a la extinción del ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ató por el tiempo alegado en la escritura libelar.
No obstante y devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que corre inserto a los autos, acervo probatorio incorporado a los autos, el cual debió ser examinado exhaustivamente, a pesar de la consecuencia jurídica del articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que incurriere la demandada por efecto de la incomparecencia supra mencionada, y que en nada impide la examinación de las evidencias que constan en el expediente, antes bien, es deber impretermitible de este despacho, vista la particular contestación, examinar aquel acervo a titulo universal, deduciendo en todo momento, cualquier elemento de convicción que pudiera favorecer a la parte demandada ya sea como anulatoria del derecho abstracto que invoca el actor por razones de ilegalidad de la acción propuesta, ya sea el efecto liberatorio de haber demostrado indubitablemente la justificación del despido, o ya sea para desvirtuar la consecuencia jurídica sobre el derecho en concreto que se reclama. Tal criterio ha sido asentado de manera reiterada y pacifica por nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004 (RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), así como sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO contra MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) en los cuales se flexibilizaron las consecuencias jurídicas positivadas en los artículos 131, y 151 de la ley adjetiva laboral, la última de ellas con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).”
Acogiendo plenamente la doctrina supra transcrita, habiéndose ponderado las pruebas cursantes a los autos, así como prosperada la procedencia del auxilio probatorio, así como la exoneración a la que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para derrotar la pretensión del actual demandante en cuanto a las prestaciones sociales insolutas realizados los cálculos de los elementos incidentales sobre estas, y en consecuencia, en ausencia de alguna probanza que demuestre la cancelación de aquellas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho concepto y ASI SE DECLARA.
No corre la misma suerte el pedimento referido a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 31 que reza:
Artículo 31 Prestaciones. “El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (…)”

De la norma transcrita, se deduce que pesa sobre el órgano administrativo el pago de tal concepto, lo cual se explica con base a la obligación del patrono de inscribir al empleado como beneficiario de ley en este régimen. No obstante ello, el artículo 39 de dicha ley estable la inversión de la obligación de pagar dicho concepto en hombros del empleador, cuando no hubiere incorporado al trabajador en El Régimen Prestacional de Empleo cuando establece:
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes (…)”
Del análisis precedente se deduce que el incumplimiento de aquella obligación por parte del patrono acarrea como consecuencia, que aquel pago corra por cuenta de este motivado a su negligencia o reticencia en beneficiar al trabajador con dicho trámite, pero tal consecuencia no podría prosperar si el trabajador de que se trate no reúne al menos doce (12) meses anteriores a la cesantía de que se trata, y con objeto de materializar la base de cálculo sobre la prestación que se pretende. En este sentido, el numeral 1º del articulo 31 supra transcrito señala como base de cómputo para el pago de tal prestación en dinero, doce (12) meses de trabajo dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía sobre las cuales practicar el promedio correspondiente, con lo cual, al tratarse de una relación jurídica de 11 meses y 26 días, no se ha alcanzado el requisito temporal mínimo ara el cálculo y procedencia de dicha prestación dineraria, y en consecuencia la misma se declara improcedente, y ASI SE DECIDE.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante la negativa de la naturaleza laboral en la relación jurídica, así como su señalamiento por demás vago e improbable, todo ello ve enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de LOT, y pago de salarios caídos, ya que toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, empero el accionante renuncio a su derecho de reanimar la negada relación laboral, e intentar la presente acción por prestaciones sociales, sus elementos incidentales, y pago de salarios caídos por lo que la anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara procedentes: el pago de los salarios caídos acordados por la providencia administrativa de fecha 27 de enero de 2009, desde la fecha del despido 12-7-2008 hasta la fecha de interposición de la demanda 20-01-2010, a razón del último salario normal diario devengado el cual fue de Bs. 53,33, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que único experto contable determine el numero de días a pagar por este concepto. De igual forma se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado: numeral 2 del citado articulo, 30 días de salario, así como su literal “b”, en lo que respecta a la indemnizaron sustitutiva del preaviso: 30 días de salario, ambos conceptos con base en el último salario integral diario devengado, el cual quedó establecido en Bs. 56,58, para un total de Bs. 3.394,8.
Se condena al pago de las prestación de antigüedad por 45 días de salario integral, lo que arroja Bs. 2.546,1, así como sus intereses según lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 LOT para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Asimismo, debe declararse procedente el pago de vacaciones fraccionadas por 14,82 días de salario normal; bono vacacional fraccionado por 6,91 días de salario normal; utilidades fraccionadas del año 2008 a razón de 6,75 días de salario, para un total de días a pagar 28,48 por Bs. 53,33 para un total de Bs. 1.518,83; y finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación judicial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Patria y en apego a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, para lo cual se designara un único experto contable a los fines de estos cómputos. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2007, con base en lo establecido en el art. 63 LOT. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, incoada por el ciudadano LEONARDO LANZ contra la firma personal GRUAS HUMBERTO G. En consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante: Por un tiempo de servicios de 11 meses y 26 dias: prestación de antigüedad 45 días de salario integral, intereses conforme a lo establecido en el art. 108 literal C, vacaciones fraccionadas 14,82 días de salario normal, bono vacacional fraccionado 6,91 días de salario normal y utilidades fraccionadas del año 2008 6,75 días de salario, más las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT por despido injustificado, con base al salario integral devengado al momento del despido y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa de fecha 27-1-2009.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional e indexación judicial calculada conforme al fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO