REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000091

Parte Demandante: ADOLFO LOPEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.105.200.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.864.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACION HUMBOLDT.


Apoderada Judicial de la parte Demandada: CARMEN ORTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.245.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

El ciudadano Adolfo López, interpuso demanda contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACION HUMBOLDT el conforme a la cual RECLAMA PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta de las demandadas en fecha 01-01-2000 hasta el día 10-12-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, cuando no me renovó el contrato para el periodo enero a abril, notificándome que no tenia horas clases asignadas para dicho semestre.
Que se desempeñó un horario de trabajo nocturno desde las 7:15 p.m hasta la 10:15 p.m, los días martes, miércoles, jueves y viernes, cumpliendo una carga horaria que iba entre 16 y/o 20 horas semanales, con el cargo de Docente III, profesor de la Cátedra de Contabilidad Gubernamental y Contabilidad de Costos, y percibiendo una última remuneración mensual de Bs. 1.949,10.
Que todos estos contratos que celebró con las empresas antes señaladas fueron a tiempo determinado, celebrados indistintamente para las demandadas, convirtiéndose a tiempo indeterminado, teniendo un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 dias.
Advirtió la parte actora sobre el presunto fradude procesal por parte del patrono al pretender desvirtuar la continuidad laboral de su representado, cuando a través de distintas empresas hizo firmar al trabajador contratos a tiempo determinado pero prestando servicios siempre como profesor de la Universidad Alejandro de Humboldt.
Que las demandadas conforman lo que se denomina un grupo de empresas, a las cuales demandada para que convengan en pagar o sean condenadas a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al salario adujo la parte demandante que su último salario promedio mensual fue de Bs. 1.949,10 para un salario diario de Bs. 64,97, producto de sumar el valor de las horas de clases de las ultimas 12 meses horas clases) más el bono nocturno no pagado.
Con base en lo expuesto demanda: 645 días por prestación de antigüedad, 110 días por prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011: 10 días, 16,50 bono vacacional fraccionado 2010-2011; vacaciones pendientes período 2000-2010: 300 días; bono vacacional pendiente 2000-2010: 125 días utilidades fraccionadas 2010: 30 días, utilidades pendientes 2000-2009: 297,59 días; indemnizaciones por despido injustificado, art. 125 LOT; cesta tickets pendientes, conforme art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde el 1-1-2000 al 10-12-2010 y Bono nocturno pendiente de pago desde el año 2000 al 2010. Para u total demandado Bs. 204.166,78, menos los pagos por liquidaciones de contratos de trabajo Bs. 4.864,97, para un total adeudado de Bs. 199.301,81, más indexación judicial e intereses de mora.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos planteados en la demanda, por ser éstos falsos e inciertos.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda al demandante ninguno de los conceptos y montos demandados, por cuanto lo cierto y verdadero es que se trata de una jornada a tiempo parcial, y el valor de la hora no se corresponde con el monto demandado por este concepto.
Que el ciudadano Adolfo López, prestó sus servicios para las demandadas como profesor en una jornada a tiempo parcial, por hora, devengando como ultimo salario Bs. 24,00 por hora.
Que su representada no fue despedido por ninguna de sus representadas, pues lo cierto que el ultimo contrato culminó con el advenimiento del termino, siendo que de forma sorpresiva a comienzos del año 2011, no se presentó a cumplir con sus obligaciones, razón por la que las autoridades de la universidad y las empresas que representa, realizaron todas las gestiones pertinentes a los fines de localizar al profesor.
Finalmente con relación al bono nocturno, alegó que lo cierto es que el profesor tenía una jornada mixta a tiempo parcial, por lo que a tenor de lo establecido en el art. 195 LOT, le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto al número de horas nocturnas que fueron efectivamente laboradas.


III
DE LAS PRUEBAS


De la parte actora:

Instrumentos que rielan del folio 61 al 164 de autos, la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas, los cuales se pasan a valorar de la forma siguiente:

Marcado A, cursan constancias de trabajo de fecha 4-11-2009, en la que se acredita que el demandante que devengaba un sueldo de Bs. 6.800 en el período 2009-III; que en el mes de julio de 2001, tenia un contrato por honorarios profesionales entre el 4-6-2001 al 26-7-2001 por Bs. 591.316,00, los cuales, fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio; de allí que deben ser desechados del proceso y así se establece.
Marcado B cursan horarios de clases, a nombre del accionante, los cuales deben ser desechados, por no estar suscritos ni firmados por representante de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles, y así se establece.
Al folio 97 riela recibo de pago suscrito por el demandante correspondiente al periodo de pago 2010-III corte: 3 tercer corte, en la que se verifica que el honorario por hora era de Bs. 24,00, para un neto a cobrar de Bs. 3.053,16. Marcados C cursan recibos de pago por honoraros profesionales del primeo, segundo y tercer corte de los años 2008, 2009 y 2010, en la que se verifica el pago de las horas laboradas, denominadas “honorarios profesionales”, liquidación del contrato de trabajo y pago de cesta tickets.

Marcados D, F, G cursan instrumentos en copias relacionadas con estatutos de las codemandadas y los poderes que le han otorgado a la apoderada judicial que actúa en el presente juicio. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, toda vez que no está controvertido la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, de allí que deben ser desechados del proceso y así se establece.
Marcados H e I cursan copias de memorando de reconocimiento expresado por la Universidad Alejandro de Humboldt al hoy actor e informe médico, los cuales deben ser desechados del proceso, por resultar impertinentes con lo discutido en el este juicio, y así se establece.

Exhibición de documentos: La parte demandada exhibió los contratos de trabajo y un horario de trabajo. La parte actora manifestó que no estaba satisfecha con la exhibición, pues los contratos están incompletos y en relación con los horarios no se están suscritos por su representado.
Con relación a los contratos, este Juzgado visto que la parte accionada no cumplió totalmente con su carga, trayendo la totalidad de los contratos, debe prosperar a favor de la parte actora, la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los datos afirmados por la parte actora respecto al contenido de dichos contratos, lo cual debe ser adminiculado con los instrumentos promovidos en la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 156 LOPTRA, copia de certificación de calificaciones realizadas por el profesor demandante.
La parte demandada hizo observaciones a los documentos en especial a la constancia que riela al folio 61, por no emanar de una persona facultada o autorizada por su representada, de igual forma, atacó su contenido por ser falso. La parte actora insistió en su valor probatorio, reconoce la del folio 62, y en cuanto a los horarios los desconoció, pues la Universidad no tiene turno vespertino. Los informes médicos los atacó por impertinentes.


De la parte demandada:

Testigos, comparecieron a la audiencia los ciudadanos KAROLYNA VILLARROEL, JESUS CARRASQUEL y CRISTHIAN TOVAR, cuyos dichos se aprecian y valoran por merecerle fe a este Juzgadora, no solo por conocer los hechos, sino haber sido contestes en sus declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sus dichos permiten establecer los hechos siguientes: La ciudadana Karolyna Villarroel, quien se desempeña como Directora de las Carreras de Economía de la Universidad Alejandro de Humboldt, afirmó que al profesor López no lo localizaron por vía telefónica, faltando las primeras semanas del mes de enero de 2011, razón por la que se le sustituyó. Que el horario del profesor era de 5:45 p.m a 8:45 pm, y otro bloque que comenzaba a las 5:45 pm hasta las 10:15 pm. Que la Universidad tiene dos horarios, uno diurno y otro nocturno, y no hay vespertino. Que le consta que el contrato el profesor López estaba elaborado porque lo vio en el listado.
El testigo Jesus Carrasquel, afirmó que no conoce la causa por la que el profesor dejó de prestar servicios. Que a él lo llamaron la segunda o tercera semana de febrero para pedirle ayuda y ubicar al profesor López. Que el horario cumplido por el demandante era igual al de él porque dan la misma materia de 5:00 pm a 8:00 p.m, o de 5:00 p.m a 7:15 p.m.
Y el ciudadano Cristhian Tovar, quien manifestó ser Decano de la Facultad de Ciencias económicas y sociales. Que no sabe por que el profesor López no asistió más. Que el profesor fue en diciembre, retiró el material y no apareció más. Incluso pensó que algo había pasado pues, como en semestres anteriores presentó problemas en el corazón. Que el profesor tenía su carga horaria lista en diciembre y no sabe por que no apareció en el mes de enero.
Instrumentos que rielan del folio 169 al 249 de autos, la parte demandante hizo observaciones a las pruebas, procediéndose en este acto a valorarlos de la forma que sigue:
Marcados de la A a la X, y marcados 1 y 2 cursan copias de los contratos por honorarios profesionales, los cuales en ausencia de ataque se valoran y aprecian desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la demandante celebró de forma ininterrumpida contratos por honorarios profesionales tanto con la Fundación Humboldt como con la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, para prestar sus servicios como profesor para la Universidad Alejandro de Humboldt, en las fechas y con el pago de los honorarios que se describen de la forma siguiente:

Instrumento marcado Contratante Fecha o periodo Monto del contrato
Bs. Valor de la hora de clase Bs. Nro. De horas semanales
A Universidad A de H 29-01 al 25-5-2001 1.014.720,00 6.040,00 8
B Universidad A de H 2-5 al 15-8-2001 411.928,00 6.644,00 4
C Universidad A de H 4-6 al 26-7-2001 591.316,00 6.644,00 12
D Fundación Humboldt 27-8 al 14-12-2001 1.793.880,00 6.644,00 17
E Fundación Humboldt 13-5 AL 16-8-2002 1.750.000,00 7.000,00 16
F Fundación Humboldt 27-1 al 23-5-2003 1.274.000,00 7.000,00 12
G Fundación Humboldt 25-8 al 11-12-2003 1.536.000,00 8.000,00 12
H Fundación Humboldt 3-1 al 27-4-2005 1.665.200,00 9.200,00 12
I Fundación Humboldt 29-8 al 9-12-2005 2.189.600 9.200,00 15
J Fundación Humboldt 8-5 al 11-8-2006 3.060.000,00 10.000,00 20
K Fundación Humboldt 2-1 al 27-4-2007 2.400.000,00 10.000,00 16
L Fundación Humboldt 20-8 al 7-12-2007 3.584.000,00 14.000,00 16
M Fundación Humboldt 5-5-al 8-8-2008 3.528,00 14,00 16
N Fundación Humboldt 5-1 al 30-4-2009 5.904,00 24,00 16
Ñ Fundación Humboldt 24-8 al 11-12-2009 6.000,00 24,00 16
O Fundación Humboldt 12-5 al 13-8-2010 6.000,00 24,00 16
P Asociación Civil 7-1 al 3-5-2002 1.427.888,00 5.852,00 16
Q Asociación Civil 26-8 al 12-12-2002 1.792.000,00 7.000,00 16
R Asociación Civil 26-5 al 14-8-2003 1.141.000,00 7.000,00 12
S Asociación Civil 5-1 al 29-4-2004 1.368.000,00 8.000,00 12
T Asociación Civil 23-8 al 8-12-2004 1.720.400,00 9.200,00 No dice
U Asociación Civil 9-5 al 11-8-2005 1.600.800,00 9.200,00 11
V Asociación Civil 2-1 AL 28-4-2006 2.281.600,00 9.200,00 No dice
W Asociación Civil 21-8 al 8-12-2006 3.040.000,00 10.000,00 19
X Asociación Civil 7-5 al 10-8-2007 3.528.000,00 14.000,00 16
Y Asociación Civil 2-1 al 25-4-2008 3.304,00 14,00 16
Z Asociación Civil 18-8 al 5-12-2008 3.584,00 14,00 16
1 Asociación Civil 13-5 al 14-8-2009 6.000,00 24,00 16
2 Asociación Civil 4-1 al 30-4-2010 5.760,00 24,00 16
3 Asociación Civil 23-8 al 10-12-2010 6.048,00 24,00 16

Marcados con los números 4 al 11, rielan copia de recibos de pago suscritos por el demandante correspondiente a algunos cortes de los años 2008, 2009 y 2010, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que las demandadas pagaban los honorarios por cortes del monto total del contrato, así como pagaba la liquidación del contrato y cesta ticket. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando al actor y a la apoderada judicial de la parte demandada. De allí que de la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: Que el profesor cumplió siempre una jornada que se iniciaba a las 6:00 p.m hasta las 10:15 p.m, y en otras culminaba a las 8:45 p.m. Que en el mes de diciembre de 2010 la encargada d la Secretaria de la Escuela le manifestó que no había carga horaria para él, por lo que entendió de acuerdo a la costumbre de la Universidad, que si al terminar un semestre no hay carga horaria para el docente, significa que está despedido. Ese hecho quedó para él confirmado cuando no fue llamado por la Universidad en el mes de enero de 2011. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La jornada cumplida por el hoy demandante y el salario devengado, base de calculo de las prestaciones sociales reclamadas; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relacionado con la jornada cumplida por el demandante, a los fines de la procedencia del recargo por trabajo nocturno, observa quien decide, que en efecto, del material probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, documentales, testimoniales, adminiculado con la declaración de partes, se establece que el demandante cumplió por cuenta y en beneficio de las codemandadas las labores como Docente desde el 1-01-2000 hasta el 10-12-2010, para un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días. Que la prestación de sus servicios, se encontraba regulada en los sucesivos contratos individuales de trabajo suscritos, en los que convino o pactaron además de las obligaciones y derechos, dentro de los cuales vale destacar, el numero de horas semanales que debía dedicar a las funciones académicas, con apego al horario fijado por la Universidad, el cual ordinariamente se desarrolló en el denominado horario nocturno de la Institución. El mismo se iniciaba a las 6:00 p.m y culminaba a las 8:45 p.m o a las 10:15 p.m, según el caso. Sin embargo, e atención a lo dispuesto en el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada efectivamente cumplida por el hoy accionante fue mixta, con una (1) hora diurna y tres (3) nocturnas, cuando debía laborar hasta las 10:00 p.m, y de una (1) hora cuarenta y cinco minutos, cuando culminaba sus servicios a las 8:45 p.m, como lo afirmó el ciudadano Adolfo López en la audiencia de juicio. De manera que, se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar al actor el recargo legal del 30% sobre el valor de la hora académica efectivamente laborada a partir de las 7:00 p.m, y así se decide.
En cuanto a la remuneración percibida por la labor prestada, las partes estipularon un monto total por contrato, el cual regía por semestre o período académico, teniendo como base un valor de la hora académica multiplicado por el número de horas totales contratadas a impartir durante el período o semestre. En este mismo orden de ideas, se evidencia de las pruebas que el pago de la remuneración la efectuaba la parte demandada, en tres cortes o partes en cada semestre y que incluso, si el demandante no asistía a impartir la clase, ese número de horas era debitado del monto pactado en el contrato.
Ello así, concluye esta sentenciadora que el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas, en el caso de autos, debe componerse de la forma siguiente: El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución deberá tomar como referencia los contratos de trabajo, con le objeto de verificar el numero de horas académicas convenidas para laborar en el respectivo período, el monto o valor de cada hora, y el monto total del contrato. Luego, verificará en los recibos de pago producidos en cada uno de los tres cortes, la cantidad devengada efectivamente por el servicio prestado, adicionando lo percibido por el beneficio denominado cesta ticket, toda vez que el mismo fue satisfecho en efectivo, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por que debe considerarse salario a todos los efectos en beneficio del demandante. También se le adicionará todo pagado con motivo de la prestación del servicio, con excepción del concepto denominado “liquidación contrato de trabajo”, por haber reconocido esos pagos la parte actora, imputándoselos a lo que en definitiva le corresponda al demandante por prestación de antigüedad. Así se decide.
Pues bien, para concluir con la determinación del salario normal mensual, se hace necesario aclarar que los pagos los hacía la parte demandada en cortes en cada semestre. Así a titulo de ejemplo, rielan de folio 119 al 122 de autos, recibos de pago correspondientes al año 2009 de la forma siguiente: tercer corte del período 2009-I, 29-4-2009 Bs. 2.896,52; segundo corte del período 2009-I, 16-3-2009 Bs. 1.392,00 y el primer corte del período 2009-I, 17-2-2009, Bs. 2.304. Estos pagos corresponden a la ejecución del contrato que cursa en autos marcado “N”, a cargo de la Fundación Humboldt, para el período del 5 de enero al 30 de abril de 2009, por un monto total de Bs. 5.904,9, con un valor de la hora de clase pactado en Bs. 24,00. Así las cosas, el salario normal en este supuesto, es el devengado en cada uno de estos meses, más el recargo legal del 30% sobre el valor de las horas nocturnas efectivamente laboradas mes a mes. Para el establecimiento del salario integral, se tomará en cuenta el salario normal más, las incidencias mensuales o diarias según sea el caso, por bono vacacional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 223 LOT y utilidades con base a 30 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem: 645 días con base al salario integral devengado mes a mes, 110 días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo e intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado art. 108 LOT, por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días.
Por lo que corresponde a los demás conceptos demandados, se declara procedente su pago por no existir elementos de prueba en autos, que liberen al accionado de la obligación reclamada. Así las cosas, se condena al demandado a pagar al actor: las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011: 10 días de vacaciones y 16, 50 días por bono vacacional; de igual forma, se declara con lugar, la pretensión de pago de las vacaciones pendientes desde el año 2000 al 2010 a razón de 30 días por año, para un total de 300 días y 125 días de bono vacacional conforme al art. 223 ejusdem para el mismo período; utilidades fraccionadas 2010: 27,5 días y las pendientes de pago desde el 2000 al 2009: 297,5 días. Todos estos conceptos se pagarán con base al salario normal promedio devengado en el último año de servicios, esto es, el devengado entre el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2010, conforme lo consagra el art. 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada según consta en los recibos de pago.

Corresponde decidir sobre el Beneficio de alimentación o cesta ticket desde el 1-1-2000 hasta el 10-12-2010, conforme art. 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, esta sentenciadora declara procedente su pago, por cada jornada parcial efectivamente laborada en el período reclamado, teniendo presente que desdel 1-1-2000 al 26-12-2004, se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y que de acuerdo al art. 5 parágrafo primero de la ley en referencia, el patrono debe pagar por lo menos el valor equivalente al 0,25 unidades tributarias, siendo el valor de referencia la unidad tributaria para cada ejercicio a calcular. Desde el 27-12-2004 hasta el 10-12-2010, regirá la Ley de Alimentación para los trabajadores, debiendo pagar el demandado el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, desde el año 2000 al 26-12-2004, y tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante, en concordancia con lo establecido en el art. 36 de su Reglamento, el cual será aplicable desde su vigencia abril de 2006. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe establecer esta sentenciadora, que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora demostrar que había sido despedido injustificadamente en la fecha alegada.
Al respecto, se observa que la parte actora, no logró cumplir con su carga demostrando ese hecho, pues al contrario lo que permiten concluir las pruebas, es que el demandante presumió el despido, con base en una costumbre que no fue probada en este proceso, de allí que no puede considerarse como fuente de derecho, por lo tanto, no hay lugar a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas según el art. 125 ejusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ADOLFO LOPEZ contra las empresas UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACIÓN ALEJANDRO DE HUMBOLDT por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: 1) Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 9 días, con base al salario integral diario devengado mes a mes; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, vacaciones pendientes desde el año 2000 al 2010; utilidades fraccionadas 2010 y las pendientes de pago desde el 2000 al 2009, con base al salario normal diario; 3) Bono nocturno pendiente de pago conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOT. Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada; 4) Beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de acuerdo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, desde el año 2000 al 26-12-2004, y tomando como referencia la jornada cumplida por el demandante. A partir del 27-12-2004 hasta el 10-12-2010 con base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el art. 36 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción de lo recibido por liquidación, conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ Nº 1.841 del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO