REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil once (2011)
201 º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2009-000625

Parte Demandante: JUAN CARLOS MAGAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.716.699.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GERMAN GARCIA Y CLAUDIO SANDOVAL, inpreabogado Nros. 74.648 y 135.386 respectivamente.

Parte Demandada: NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A, NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A, SUROCO ENERGY VENEZUELA C.A. y NCT CORPORACION LATINOAMERICANA S.L.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, inpreabogado Nros25.422 y 49.829 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MAGAN DIAZ contra las empresas NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A, NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A, SUROCO ENERGY VENEZUELA C.A. y NCT CORPORACION LATINOAMERICANA S.L. en fecha 18 de enero de 2009, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES entre otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:




De la Demanda.


Inicia el actor señalando que en fecha 01-04-2005, comenzó a prestar servicios para NCT Estudios y Proyectos C.A, recibiendo una remuneración en moneda de curso legal, esto es, bolívares y desempeñándose en el cargo de Asesor Contable Internacional, hasta el día 31-01-2007, en la que se le obliga a renunciar ofreciéndole un pago incompleto de sus prestaciones sociales. A partir del 01-02-2010 comienza a prestar sus servicios para Suroco Energy Venezuela C.A., como Asesor Contable Internacional hasta el 30-10-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Continúa alegando que en esta etapa de la relación de trabajo, es decir, desde el mes de febrero de 2007 al mes de junio de 2007, haber recibido como salario una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Tarjeta Plata del Banco Venezolano de Crédito, lo cual no fue tomado en cuenta a los fines de sus prestaciones sociales. Que desde el mes de agosto de 2001 al mes de mayo de 2008, la empresa NCT Estudios y Proyectos depositaron en dólares en una cuenta en el exterior a su mandante. Y desde el mes de junio e 2008 al mes de marzo de 2009, la empresa NCT Grupo Internacional le depositó al trabajador 950 dólares.
Que desde el mes de marzo de 2009, el grupo de empresas para el cual trabajó su representado hasta octubre de 2009, se rehusó a reconocer su condición de trabajador, alegando ara ello una falsa renuncia de todos los trabajadores el 31-3-2009, fecha en la que se le entregó una liquidación igual a la que le hicieron en el año 2007, pero sin tomar en cuenta la porción depositada en el Banco Venezolano de Crédito, y luego en dólares.
Que se trata de una sola relación de trabajo, pues todas las empresas demandadas constituían una unidad económica. Alegando unidad económica demandó igualmente a Suroco Energy S.L.U. Así, demanda la incidencia de su porción en Tarjeta Plata y dólares de los Estados Unidos de América y la mayor antigüedad que afectan los beneficios laborales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el febrero de 2007 a octubre de 2009; más indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los conceptos, ascienden a la cantidad de Bs. 167.000,00.

De la Contestación a la demanda:
Las empresas codemandadas reconocieron la existencia de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajador de NCT Grupo Internacional C.A (hoy Suroco Venezuela C.A), desde su creación, es decir, desde finales del año 2006.



Que entre Suroco Energy Venezuela C.A, Suroco Energy S.L.U existe unidad económica, pero que para el momento de la finalización de la relación laboral, no existía unidad económica con NCT Estudios y Proyectos C.A. Admitieron el monto de lo pagado en bolívares por concepto de salario alegado en el libelo de demanda, pero negaron que hubiere efectuado pago alguno en dólares de los Estados Unidos de América y mediante la Tarjeta Plata del Banco Venezolano de Crédito, entre febrero de 2007 al mes de marzo de 2009, y reconocieron el pago en dólares de los Estados Unidos de América entre el mes de abril de 2009 a octubre de 2009. Negaron haber efectuado fraude al pasar el actor de NCT Estudios & Proyectos C.A., a Suroco Energy Venezuela C.A, alegando que se trató de una renuncia voluntaria. Negaron haber efectuado despido alguno en octubre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya desempeñado como Gerente General de cualquiera de las codemandadas, pues tal hecho nunca ocurrió, como también se negó que haya ejercido el cargo de Asesor Contable Internacional de forma paralela para las demandadas.
Finalmente, alegó la parte demandada la prescripción de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y negó la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor demostrar: el salario percibido en dólares de los Estados Unidos de América y en Tarjeta Plata del Banco Venezolano de Crédito (entre febrero de 2007 a marzo de 2009), así como el despido injustificado efectuado en octubre de 2009, la continuidad de la relación laboral al pasar de una empresa a la otra. De igual forma, deberá probar que para octubre de 2009, existía unidad económica entre todas las empresas codemandadas en el presente juicio. Así se decide.
Ambas partes, reconocieron que la relación laboral se caracterizó por pagar al trabajador 60 días de salario por concepto de utilidades, 30 días de salario por concepto de vacaciones y 30 días de salario por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Se destaca, que la parte actora no señaló en su escrito libelar que cuando procedieron al pago de los derechos laborales, las codemandadas, le cancelaron el dinero de manera incompleta, sino sólo por lo que respecta a la continuidad de la relación laboral y las incidencias de los dólares de los Estados Unidos de América y tarjeta plata. Así se establece.




II
DE LA PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos del folio 48 al folio 157, marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, los que se analizan a continuación:
Marcado C cursa del folio 5 al 117. Copia de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada denominada NCT Corporación Petrolera Latinoamericana S.L dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su valoración que el ciudadano Manuel José Treviño Díaz es socio de la mencionada empresa. Así se establece.
Marcado E, cursa al folio 118, copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-03-2009, en la que Suroco Energy Venezuela C.A., le liquida prestación de antigüedad por un total de Bs. 16.375,30, más Bs. 5.070,00 por concepto de vacaciones, más Bs. 5.070,00 por concepto de bono vacacional; más Bs. 1689,83 por concepto de utilidades y Bs. 355,86 por concepto de intereses, para un total Bs. 26.870,99. La misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. Así se establece.
Marcada F, riela al folio 119 Planilla de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 31-3-2009, por Bs. 11.143,65, documental que fue reconocida por la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem. Así se establece.
Marcadas G, riela del folio 120 al 139, instrumentos que fueron impugnados en la audiencia de juicio por las demandadas por no haber sido suscrita por ellas, de allí que al no serle oponibles, deben ser desechadas del proceso y así se establece. Así se establece.
Marcadas H, cursan del folio 140 al 147, comunicaciones en copias suscritas por el actor, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, motivo por el cual no le resultan oponibles, debiendo ser desechadas del proceso, y así se establece.
Marcada I, riela del folio 148 al 149, documentales emanada del Banco Helm Bank. Dicho instrumento fue impugnado por las codemandadas por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes o la prueba testimonial, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se establece.
Marcadas J, K, L, cursan del folio 150 al 157, documentales en copia simple que fueron impugnadas por las codemandadas, por lo que deben ser desechadas del proceso, y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de las documentales que promovió bajo las letras C, D, E, J, K, L. La parte codemandada reconoció como cierto el contenido de las documentales C, D y E, por lo que su exhibición resulta innecesaria, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. En lo atinente a la exhibición de las pruebas J, K, L, la representación judicial de las codemandadas, manifestó que dichas documentales no estaban en el poder de sus representadas, y que no existía prueba que constituyere al menos, presunción grave de que las mismas se encuentran o se han encontrado en su poder.
Para decidir sobre el mérito probatorio, se observa que analizadas con detalle las documentales en referencia, se desprende que las parte demandada impugnó el valor probatorio de las mismas, y que no corre inserta a los autos prueba alguna que constituyan al menos presunción grave que las mismas se encuentren o se han encontrado en poder de su adversario, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Banco Helm Bank, dicho medio probatorio fue negado. Promovió prueba de informe a la empresa Conestructuras, sin embargo no corren a los autos las resultas de dicha probanza, por la que carece de valor probatorio. En este mismo sentido, promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito con el objeto de demostrar el pago de la Tarjeta Plata; sin embargo, las resultas de dicha probanza no constan en los autos, desistiendo la parte promovente en la audiencia de juicio.
Compareció a rendir testimonio el ciudadano Félix Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.062. Analizadas las declaraciones del testigo se observa: que es geólogo, que tuvo un contrato con Suroco Energy S.L.U., que no manejaba ni nómina ni la forma de pago de la indicada empresa, que “tiene entendido” que el actor era empleado, era el Administrador de dicha empresa y que devengaba un salario en dólares de los Estados Unidos de América. Lo anterior lleva a este Tribunal a considerar que deben desecharse los dichos del mencionado testigo, por no constarle los hechos de manera directa y personal, sino de manera referencial. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La empresa demandada, NCT Estudios & Proyectos C.A., trajo a los autos instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos del folio 175 al folio 285, que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio según lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se analizan a continuación:
Al folio 175, riela carta de renuncia del hoy demandante a la empresa NCT Estudios & Proyectos C.A, de fecha 1-9-2007.
Marcadas H, 1, I2, J y K, cursan del folio 175 al 192, recibo de pago de intereses, adelanto de antigüedad y utilidades; Marcada 2, planilla de pago de prestaciones sociales de enero de 2007, en las que se le cancelan: Bs. 14.922,16, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.300,00 por concepto de Bono vacacional, Bs. 4.232,91, por concepto de utilidades, Bs. 98,38 por concepto de intereses; así como se desprenden adelantos de prestación de antigüedad por Bs. 9,192,05 y Bs. 4.211,75 por utilidades. Consta igualmente, acta de fecha 31-01.-2007, en la que el actor recibe un adelanto de prestaciones sociales con el objeto de adquirir acciones en Suroco Energy S.L.
Del folio 193 al folio 285, cursan documentales relacionadas con la empresa Suroco Energy S.L.U., en la que se demuestra el objeto social, que el único accionista en la actualidad de la misma es Suroco Energy Inc., empresa Canadiense, que el actor tuvo acciones en Suroco Energy S.L.U., y que las vendió, así como los directivos de la misma. Así se establece.
A su vez, la empresa demandada, Suroco Energy Venezuela C.A., trajo a los autos instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos del folio 162 al folio 165, las que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio y se analizan a continuación: carta de renuncia de fecha 01-03-2009, planilla de pago de prestaciones sociales por Bs. 26.870,99, pago de diferencia de prestaciones sociales y recibo de utilidades, que fueron promovidas por la parte actora y que ya fueron debidamente analizadas, dándose por reproducido el mérito probatorio, y así se establece.
Por último, promovió la prueba de informes al SENIAT. El resultado de las mismas cursan del folio 127 al folio 139 de la pieza principal, la cual se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones. Del análisis de la misma se permite establecer a esta sentenciadora que el actor hacia de declaraciones de enriquecimientos tanto de fuentes territoriales, como de fuentes extra territoriales. Sin embargo, considerando que la incidencia del salario en dólares alegado representa aproximadamente un 40 % de los ingresos según afirmó en su demanda, considera este Tribunal que dichas sumas no fueron declaradas al Seniat. En otros términos, no aparece reflejado en las declaraciones definitivas de rentas y pago para personas naturales residentes, prueba alguna que demuestre el salario en dólares alegado por el demandante, y así se establece.
Promovió la declaración de los testigos Julio Billi y Bettina Rojas, quienes no asistieron a declarar, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por las empresas demandadas, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales producto de diversos factores: a) El tiempo de servicios del demandante producto de la sustitución de patronos efectuada en febrero de 2007; b) el pago del salario uno en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América, y bajo la modalidad de la tarjeta plata del Banco Venezolano de Crédito; c) determinar si la relación laboral concluyó en octubre de 2009 a través de un despido injustificado; d) Y si pesar de sustitución de patronos, NCT Estudios & Proyectos puede ser condenada al pago de los beneficios producto de la relación laboral. Así se establece.
Para decidir se observa:
De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora logró probar la existencia de la unidad económica para el momento en que renuncia para NCT Estudios & Proyectos C.A, y pasa al día siguiente a laborar para Suroco Energy Venezuela C.A., por lo que claramente se produce una continuidad de la relación laboral. Pero esa continuidad sólo va a influir en el pago de la prestación de antigüedad, dado que por lo que se refiere a utilidades, vacaciones y bono vacacional, las demandadas pagaban más del mínimo legal, esto es, 60 días de salario por el primero y 30 días de salario por concepto de cada uno de los dos restantes. Sin embargo, no logró cumplir con su carga de la prueba respecto a que devengó un salario en dólares entre el mes de febrero de 2007 al mes de marzo de 2009, ni la percepción de la tarjeta plata, así como tampoco demostró el alegado despido en fecha 30-102-2009, ni la existencia de la unidad económica entre al empresa NCT Estudios & Proyectos C.A., y las demás codemandadas al momento de finalizar la relación de trabajo en octubre de 2009. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, el pago de la prestación de antigüedad en total del actor arroja la cantidad de Bs. 37.625,33, producto de la siguiente tabla:
Salario Mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional salario Integral Prestación de Antigüedad
abr-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00
may-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00
jun-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00
jul-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00 375,00
ago-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00 375,00
sep-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00 375,00
oct-05 1.800,00 60 10,00 5,00 75,00 375,00
nov-05 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
dic-05 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
ene-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
feb-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
mar-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
abr-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
may-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
jun-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
jul-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
ago-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
sep-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
oct-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
nov-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
dic-06 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
ene-07 2.000,00 66,67 11,11 5,56 83,34 416,69
feb-07 2.600,00 86,67 14,45 7,22 108,34 541,69
mar-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
abr-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 670,86
may-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
jun-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
jul-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
ago-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
sep-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
oct-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
nov-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
dic-07 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
ene-08 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
feb-08 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
mar-08 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
abr-08 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 862,54
may-08 2.300,00 76,67 12,78 6,39 95,84 479,19
jun-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
jul-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
ago-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
sep-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
oct-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
nov-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
dic-08 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
ene-09 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
feb-09 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
mar-09 3.380,00 112,67 18,78 9,39 140,84 704,19
abr-09 3.981,80 132,73 22,12 11,06 165,91 1.825,04
may-09 4.061,35 135,38 22,56 11,28 169,23 846,13
jun-09 4.061,35 135,38 22,56 11,28 169,23 846,13
jul-09 4.061,35 135,38 22,56 11,28 169,23 846,13
ago-09 5.082,60 169,42 28,24 14,12 211,78 1.058,88
sep-09 5.082,60 169,42 28,24 14,12 211,78 1.058,88
oct-09 5.082,50 169,42 28,24 14,12 211,78 8.047,45

Por otro lado, consta de los autos que por concepto de prestación de antigüedad la parte accionada pagaron al demandante los siguientes montos: Bs. 31.297,46 (=Bs. 14.922,16 -año 2007- + Bs. 16.375,30 -año 2009-). Así las cosas, resulta una diferencia de Bs. 6.327,87 (Bs. 37.625,33 – Bs. 31.297,46) a favor del actor por este concepto. Así se decide.
Considerando que la relación laboral perduró hasta el 31 de octubre de 2009 y no hasta el 31 de marzo de ese mismo año, surgen derechos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que este Juzgado establece de la forma que sigue: 30 días de salario por concepto de Utilidades fraccionadas o Bs. 5.082,50; 15 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas o Bs. 2.541,25, más 15 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado o Bs. 2.541,25. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada negó y rechazó el hecho del despido, correspondía a la parte actora su prueba, carga ésta que no logró tampoco cumplir en el presente juicio, por lo que se niega la procedencia de la Indemnización por despido justificado y indemnización sustitutiva de preaviso, consagradas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al total que resulta de los conceptos aquí condenados que es de Bs. 16.492,87 se le deducirá la cantidad recibida por diferencia de prestaciones sociales efectuada el 31 de marzo de 2009 y que asciende a la cantidad de Bs. 11.143,65, por lo que el actor resulta acreedor a la suma total de Bs. 5.349,22, cantidad ésta que se condena a la parte demandada a pagar, y así se decide.



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MAGAN DÍAZ contra NCT Estudios y Proyectos C.A., Suroco Energy Venezuela C.A., (antes NCT Grupo Internacional C.A.) y Suroco Energy S.L.U., (antes NCT Corporación Petrolera Latinoamericana S.L.). En consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante los conceptos y montos señalados en el cuerpo de esta sentencia, y que en total asciende a Bs. 5.349,22.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales, según el criterio sentado en el fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO