REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (4) de Agosto de dos mil once (2011)
201 º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000432

Parte Demandante: JENNY CRISTINA NAVARRO PANZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.308.777.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 39.751.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA JULYONES, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ORLANDO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 75.992.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JENNY CRISTINA NAVARRO PANZA, suficientemente identificada a los autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JULYONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-02-04, bajo el N° 55, Tomo 15-A-PRO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de Marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha quince (15) de marzo de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales sin que la parte demandada consignara pruebas ni escritura promocional alguna, prolongándose la misma y en la cual no comparecería la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarándose concluida dicha Audiencia Preliminar. En consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró con la incomparecencia de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada de forma subordinada e ininterrumpida desde fecha 23 de abril de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de su retiro justificado al cargo que venía desempeñando como “Ingeniero Residente”, teniendo como último salario la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) equivalente a una remuneración anual de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (45.600,oo), es decir, a un salario diario de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 126,67).

En este estado de cosas, alega la parte actora, que el retiro señalado ocurre de manera justificada por cuanto el patrono y actual demandado retuvo el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del 2009, todo ello de manera injustificada por cuanto el demandante cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, violando así lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, tal conducta del patrono constituye un despido indirecto. En tal sentido, alega la actora que se le ha privado ilegalmente de ocho (08) meses de salario, alterando las condiciones de la relación de trabajo en su detrimento, por lo cual se vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo sede norte, citándose al accionado con objeto de que incorpore su defensa, en la cual y dicho sea de paso nunca se negó la existencia de alguna relación de carácter laboral, así como tampoco los reclamos alegados, solicitando que la controversia se tramite ante los Órganos Jurisdiccionales.
Así las cosas, y de la lectura del escrito libelar que fundamenta el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que la parte accionante fija su postura procesal básica pormenorizando los conceptos reclamados de la forma siguiente:

• FECHA DE INGRESO: 23-04-2007.
• FECHA DE EGRESO: 28-05-2009.
• TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, Un (01) mes y cinco (05) días.
• SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.800,oo), DIARIO BASICO (Bs.126,67) ANUAL BASICO (Bs.45.600,oo).
• SALARIO INTEGRAL MENSUAL DEVENGADO: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.517,78), DIARIO INTEGRAL (Bs.150,59), ANUAL INTEGRAL (Bs.54.213,33).
• UTILIDADES: DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CENTIMOS (Bs.10.766,67).
• VACACIONES: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (Bs.2.185,oo).
• BONO VACACIONAL: UN MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs.1013,33).
• ANTIGUEDAD (Art. 108): DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES CON TREINTA y SIETE CENTIMOS (Bs.16.866,37)
• INTERESES DE ANTIGÜEDAD e INDEXACION.
• PREAVISO CON BASE AL ART. 104 DE LOT: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) .

TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 100.000,oo.


DE LA CONTESTACION

La parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco incorporó probanza alguna que le favoreciere, ni compareció a la prolongación de la audiencia, preliminar y de control y contradicción probatorios, en la oportunidad de su celebración con lo cual se halla en los supuestos de confesión objetiva o ficta establecidos en la ley adjetiva laboral, previo cumplimiento de las cargas judiciales de apreciar la naturaleza de la acción ha derecho, el acervo probatorio adquirido al proceso, así como todo argumento inserto a los autos. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 21 al 84, ambos inclusive, desechándose expresamente los marcados “A y B” por impertinentes, y el resto de los cuales se aprecian y valoran en ausencia de ataque procesal alguno y de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: Que la trabajadora laboraba para Constructora Julyone C.A., teniendo como fecha de ingreso el 30-04-2007; Que su último salario base asciende a la suma de Bs. 3.800,oo; Que la actual demandante inicio en procedimiento administrativo en contra de la hoy reclamada ante la Inspectoría del Trabajo, con fines de reclamar los salarios retenidos por más de 8 meses, así como el pago de prestaciones sociales entre otros derechos derivados de la relación laboral, todo de lo cual fuera notificada la hoy demandada; Que el ciudadano Carlos Maldonado es director de la empresa demandada, y que es el mismo quien suscribe la constancia de trabajo en donde se señala la fecha de ingreso, cargo, y salario base reproducidos ut supra. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada: No aporto pruebas

III
MOTIVACION

Anterior al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, es menester señalar que la parte demandada no solo omitió la incorporación de pruebas para sustentar su defensa, sino que, tampoco fue ejercida esta última, por cuanto no consignó escrito de contestación en tiempo hábil, en el cual fundamentaría su postura procesal básica en cuanto a defensas y excepciones, así mismo, esta Juzgadora constató la incomparecencia de dicha parte reclamada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de control y contradicción probatorios en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, como tampoco lo hiciere en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 4 de mayo de 2011. En ese sentido, y habida cuenta que era aquella la oportunidad procesal donde, no solo sería sujeto impuesto de la demanda que insta el presente procedimiento, sino donde podría ejercer oralmente su derecho Constitucional a la Defensa, así como la contradicción in-situ de los alegatos y pruebas patrocinados por la parte accionante en este Juicio, ha incurrido entonces bajo la ficción procesal de contumacia, en tres de las normas establecida por el legislador adjetivo relativas a la confesión ficta, en los artículos 131, 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la posición que aquí adoptamos, observa este despacho, que en ausencia de pruebas que le favorecieren, ni presentado escrito de contestación por parte de la demandada, esta ha desmejorado significativamente su posición en fase de exposición oral de alegatos y defensas, pero aún más importante, en, fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió.
En expresión de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por la Sala Social de nuestro más alto Tribunal N° 1.378 en fecha 19 de octubre de 2005, (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.) en la cual sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica sera la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 LOPT), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 LOPT).
(…) Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales(…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que la representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (resaltado nuestro).

Así mismo la Sala Constitucional ha expresado:

“(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia oral y pública de control y contradicción probatorios, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. (Resaltado de este Despacho).

Así, en este estado del iter procesal, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la confesión objetiva no puede prosperar del todo, aun y cuando la controversia se ha trabajo sobre los puntos de derecho y no sobre los hechos que por efecto de aquella se tendrán por ciertos, sin que se haya hecho una operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia del la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica). En expresión de lo anterior, es obligatorio al Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda se observa el reclamo del pago sobre Prestaciones sociales atendiendo los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y otros que damos por reproducidas y pormenorizadas en capítulos anteriores y fundados en disposiciones Constitucionales de los artículos 89 y 92, y las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 65, 72, 103, 104 113, 151, 219, y 225, no son contrarias a derecho, sin embargo, el examen que esta Juzgadora hizo de los elementos de convicción incorporados a los autos, y que después merecieren pleno peso probatorio, no se constata que el actual accionante hubiese interpuesto algún reclamo personal ante su patrono, o alguna otra acción idónea durante el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual abonamos en contexto, como sigue:

Artículo 101. “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Así las cosas, y de la lectura de la norma supra incorporada, nos damos cuenta que el actual accionante dejó transcurrir con creces el lapso establecido por la ley sustantiva laboral, por lo que habiendo alegado el retiro justificado por causa de una retención ilegal de los pagos de salario por espacio de ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem ha pretendido reclamar el preaviso establecido en el artículo 104, el cual a todas luces resulta improcedente por cuanto ha operado lo que la doctrina mas autorizada ha acuñado como “el perdón de la falta”, y esto en razón de haber transcurrido notoriamente mas de los 30 días continuos a los que se refiere el dispositivo laboral supra transcrito. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los derechos solicitados, producto de las pruebas valoradas a los autos, así como de lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente a cargo de quien los reclama, resultó convicción de esta Juzgadora que la actual demandante fue efectivamente, trabajadora de la empresa Constructor Julyones C.A., ingresando a dicha compañía en fecha 30 de abril de 2007, manteniendo una relación de trabajo como ingeniero civil de forma ininterrumpida hasta el 28 de mayo de 2009, con un último salario base mensual de Bs.3.800,oo a partir del cual se realizan los cálculos para la obtención del salario integral en virtud del cual arrojaría como resultado el salario integral como base de cálculo de la antigüedad reclamada, entre otros conceptos insolutos como utilidades, vacaciones y bono vacacional también insolutos y derivados de aquella relación laboral. En ese sentido, también se dejó establecido que, a defecto de actividad probatoria así como de la también ausente litiscontestación, no dispone este Despacho de elementos suficientes para por lo menos introducir un mínimo de duda sobre lo reclamado en los autos, con lo cual, habiendo declarado improcedente el pedimento relativo al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se pretendió equiparar erróneamente a la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: por un tiempo de servicios de 2 años, 1 meses y 5 días, prestación de antigüedad 110 días y 2 días por prestación de antigüedad adicional, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral diario devengado mes a mes conforme a lo establecido en el art. 108 ejusdem, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 150,59 diarios. Así se decide.
Con relación a las Vacaciones, se condena al demandado a pagar a la demandante por el período 2008-2009: 16 días, vacaciones fraccionadas 2009-2010: 1,25 días; bono vacacional 2008-2009: 8 días de salario normal, todos estos conceptos a razón del último salario normal diario devengado Bs. 126,67 según quedó establecido en el proceso; utilidades fraccionadas del ejercicio 2009: 25 días; y las correspondientes al ejercicio del año 2008: 60 días, con base al salario promedio diario devengado en el ejercicio correspondiente, el cual fue de Bs. 126,67 y salarios retenidos de los meses de octubre a diciembre de 2008 y desde enero a mayo de 2009, lo que asciende a un total de Bs. 30.400,00. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de mayo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales(…).

En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala Social, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por la ciudadana JENNY NAVARRO, contra la empresa CONSTRUCTORA YULYONES C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: por un tiempo de servicios de 2 años, 1 meses y 5 días, prestación de antigüedad e intereses, con base al último salario integral diario devengado mes a mes, vacaciones, bono vacacional, a razón del último salario normal devengado; utilidades con base al salario promedio devengado en el ejercicio correspondiente y salarios retenidos de los meses de octubre a diciembre de 2008 y desde enero a mayo de 2009. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 LOT, y a la indexación judicial, calculada conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

El Secretario


Orlando Reinoso

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,



Orlando Reinoso