REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


Expediente N° AP21-L-2010-002816

PARTE ACTORA: LUIS JESUS GONZALEZ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.202.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 122.203.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN MALAVE, abogado sustituto de la Procuradora General de la República, inpreabogado No.115.990.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis González contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 9-08-2006, el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Periodista/ Coord Audiovisual, en horario variable, devengando por sus servicios un salario normal mensual de Bs. 4.300,00.
Que en fecha 27-5-2010, fue despedido injustificadamente, solicitando por lo tanto el reenganche y el pago de los salarios caídos.

De la contestación de la demanda:

La representación judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda, alegó como punto previo, la falta de competencia de este Tribunal para conocer esta acción, solicitando se decline la competencia en un Tribunal contencioso administrativo, en virtud de que el ciudadano Luis González, se desempeñó como Coordinador de Audiovisuales, lo cual lo ubica en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el día 9 de mayo de 2009, según consta en punto de cuenta Nº ORRHH- 1762-05-2009 del 29-05-2009, presentado al ciudadano Ministro, fue designado en el cargo antes mencionado, siendo notificado el hoy demandante de su designación el día 11-6-2009.
Que posterior a su designación, su representada mediante resolución Nº 067 del 12-5-2010, suscrito por el ciudadano Ministro, resolvió remover del cargo de Coordinador, ya que el referido ciudadano es de libre nombramiento y remoción, y ocupaba un cargo de alto nivel, según el art. 52 ordinal 3 del Reglamento Orgánico del Ministerio.

Que conforme a lo establecido en el art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos y la administración deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicitó se declinara la competencia.


III
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA


En la perspectiva que aquí adoptamos se observa que, atendiendo a las actividades desempeñadas por el hoy demandante en función administrativa y la naturaleza pública del organismo en el cual presta sus servicios, pues antes del alegado despido, el ciudadano Luis González se desempeñó y ejerció un cargo público, específicamente el de COORDINADOR en la Coordinación de Audiovisual de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, como se evidencia del instrumento marcado A1, el cual riela en copia al folio 100 de autos, en la que se constata el punto de cuenta Nº 1762-05-09, del 19-5-2009, mediante el cual se designó al hoy demandante en el mencionado cargo. Asimismo, se verifica en los documentos que rielan marcados B, C y D desde el folio 101 al 104, copias de la notificación de fecha 1-6-2009 en la que se le notificó al demandante siendo recibido por éste de su nombramiento, así como la resolución Nº 067 de fecha 12-5-2010 y el acto de notificación del 27-5-2010, de la remoción del ciudadano Luis González. Estos instrumentos no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando a juicio de este Juzgado que para el momento de la terminación de la relación o vinculación con la República, el accionante se desempeñaba como funcionario público. En este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial. En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, que dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y la Administración, se ven comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, en el ámbito de las relaciones de empleo público.
Ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;(…)”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 93 que “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. Así las cosas, a juicio de este Tribunal es evidente que el presente asunto escapa de la competencia de este Juzgado por la especial materia a la que se refiere, razón por la cual es imperativo la declinar el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara su incompetencia por la materia en favor de los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital que resulte designado previa distribución, sin perjuicio de los recursos correspondientes vencidos los cinco (5) días a lo que refiere los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil patrio vigente. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana con competencia en la materia señalada ut supra todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 75 ejusdem.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la parte a actora relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. En consecuencia, se declara que el competente es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Capital aL que le corresponda por suerte de distribución.
SEGUNDO: Dala la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO