REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000062.

PARTE ACCIONANTE: CARMEN ORFELINA HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.159.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: ISABEL RICO de OLIVEROS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el No.70.606.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: NEREMI SILVA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 47.247.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30-06-2011, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa Carmen Hernández, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador Instituto Universitario del Tecnología Antonio José de Sucre.

En fecha 1-07-2011, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 6 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En fecha 1-08-2011 (folio 76), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 4-8-2011.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes y de la Fiscal 89º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 2-09-2007, desempeñando el cargo de Docente, hasta el día 21-09-2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 2 años aproximadamente, estando protegida por inamovilidad laboral, previsto en el decreto presidencial Nº 6.603, del 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de del 2-1-2009.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 7:30 a.m a 9:00 p.m, horario rotativo devengando un salario de Bs. 1.864,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, sede Norte el 23-09-2009, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 10-12-2009, fue publicada providencia administrativa Nº 008842-09 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante, notificada a la accionada el 18-02-2010.
La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del informe del Supervisor del Trabajo levantado en fecha 5-04-2010.
La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 6-04-2010, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-201-06-00127 de la Sala de Sanciones.

Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, y se ordene a los ciudadanos RAUL QUERO y MARICELA NIEVES DE QUERO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día jueves cuatro (4) de AGOSTO de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 89º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, quien alegó que su representada había dado cumplimiento a la providencia administrativa, cuando convino en el reenganche de la accionante y ello se evidencia del acta de inspección por la Inspectoría del Trabajo y que incluso la quejosa no acudió a reincorporarse el 7-4-2010. Que no existe violación a derechos constitucionales. Además, adujo la apoderada judicial del accionado que para la fecha en que se ejecutó el reenganche la quejosa se encontraba laborando en otro Instituto.
Finalmente solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo expuesto, y porque además, la acción se encuentra caduca de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Por ultimo intervino la Fiscal 89 del Ministerio Público, quien solicitó se declarara procedente la acción de amparo, consignando al efecto escrito de opinión fiscal, considerando probada la conducta omisiva negadora de la obligación legal, asumida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, al no acatar la respetiva providencia administrativa, lo que produjo un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden constitucional, sino además de carácter legal, colocando a la quejosa en un estado de indefensión.
En este mismo orden de ideas, expuso la representación fiscal que el caso de marras se verificaba de las pruebas de autos que en el procedimiento administrativo se agotaron todos los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo la notificación de la accionada en el procedimiento de multa, lo que habilitaría al Juez Constitucional a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas, desde el folio 15 al 54, las cuales no hubo observaciones. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadana Carmen Hernández en fecha 23-9-2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 30-11-2009. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 3-12-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que en fecha 10-12-2009 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 00842/09, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. De la citada providencia se notificó al Instituto el 18-2-2010. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (26-2-2009), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, acordándose la ejecución forzosa de la providencia. Que en fecha 6-4-2010, se trasladó el funcionario de la administración del trabajo a los fines del reenganche de la ciudadana Carmen Hernández, manifestando la representación patronal que acataba el reenganche, “(…) pero que era imposible tener el pago de los salarios caídos de forma inmediata sino en veinte días (…). Que luego de levantar el acta con motivo de la visita, el funcionario actuando dejó constancia al final del acta, que no se dio cumplimiento a la providencia administrativa por cuanto a la salida de la Institución se le negó el acceso a la trabajadora, por lo que se resolvió a iniciar el procedimiento de sancionatorio. Que mediante auto de fecha 5-3-2010, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 26-4-2010. Que mediante auto de fecha 7-5-2010, se dio por concluida la averiguación, sin la concurrencia de la parte patronal, lo que motivó a que en fecha 6-7-2010, se dictara la providencia administrativa P.A Nº 0088-10, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.671,67, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaro asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 31-1-2011. Así se establece.


Prueba de la parte accionada:

En la audiencia constitucional el querellando promovió en un (1) folio útil copia de impresión de la cuenta individual de la pagina Web del IVSS, la cual fue admitida, siendo objeto de observaciones por la parte querellante; si embargo, reconoció haber prestado servicios para el mencionado Instituto tan solo por 3 meses, desde septiembre a diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la oportunidad en que se pretendió ejecutar el reenganche. Promovió asimismo, prueba de Informes promovida al IVSS, la cual fue negada por el Tribunal por impertinente, pues el hecho que se pretendía probar fue aceptado por la quejosa. Asimismo, la parte actora aportó a los autos, original de constancia de trabajo emanada del IGVSB del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. El Tribunal, la ordena agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, permitiendo extraer de su análisis, que en efecto la accionante prestó servicios para otra Institución desde el mes de septiembre a diciembre de 2010. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, Instituto Universitario Antonio José de Sucre, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Carmen Hernández y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009.

Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, pues insistió en que en fecha 6-4-2010, acto de ejecución forzosa convino en el reenganche, finalizando su defensa alegando la caducidad e la acción propuesta, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo.
Para decidir observa este Juzgado actuando en sede constitucional que en el caso de autos no hay lugar a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con base en lo establecido en el numeral 4to del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que existen suficientes elementos de prueba que permiten concluir sin lugar a dudas, que la quejosa no consintió la vulneración de sus derechos. Así las cosas, riela al folio 51 de autos, notificación realizada a la empresa accionada en fecha 31-1-2011, de la providencia administrativa en la que se le impuso multa por desacato a la providencia en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy querellante. De la fecha antes indicada hasta el 30-6-2011, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, transcurrieron 4 meses y 29 días, de manera que, no hay lugar a la caducidad alegada y así se decide.
Con relación al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de tres (3) salarios mínimos.
Ello así, encuentra este sentenciadora que la parte accionante logró cumplir con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la lesión a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo por parte del patrono Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que desde el momento en que realizó el irrito despido, ha dado claras muestras de contumacia, no sólo frente a la quejosa sino frente a la administración pública del trabajo, la cual dispuso de todos los mecanismos procedimentales consagrados en la legislación para hacer cumplir el acto administrativo que favoreció a la ciudadana Carmen Hernández. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Carmen Hernández, hoy accionante contra la Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, a “(…) su puesto habitual trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente a la cancelación de los salarios dejados caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (…)”. Así se decide.



VI
DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO DE SUCRE. En consecuencia, se ordena al Instituto querellado, la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada de la quejosa, en el sentido, de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, en los términos y condiciones expuestos en la providencia administrativa P.A Nº 00842/09 del 10-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la publicación del fallo en la presente acción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso



En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Orlando Reinoso