REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
Caracas, 1 de agosto de 2011


PARTE ACTORA: AINHOA HAIMAR GONZALEZ DOMMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.398.60
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MACHADO Y LEONARDO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.576 y 108.298 respectivamente. (punto discutido)
PARTE DEMANDADA: SERGUROS HORIZONTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS AGUILERA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.245


Se inicia la presente incidencia como consecuencia del planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de julio de 2011 señalando:
““ Sin que mi presencia en este acto convalide los vicios que afectan el procedimiento haciendo írrito o inexistente el mismo ya que expresamente desconocemos la representación que pretende atribuirse el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE como apoderado de la actora ya que bajo la figura de un supuesto poder APUD ACTA mediante el cual no se otorga poder a ningún abogado, tal y como consta al folio 3 de este expediente mal puede entenderse que la presencia de la abogado en este acto sea con el carácter de apoderado de la actora, por lo antes dicho, es claro que la parte actora debidamente notificada del auto que la insta a subsanar los vicios que hacen admisible la demanda intentada sin haber concurrido al segundo día hábil, la actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno a subsanar tal y como era su obligación. A estas altura del proceso, debe ser declarada inadmisible inexistente. Por lo que solicito al Tribunal, declare como no producida la presente audiencia y a todo evento la prolongación de la misma”.

Ante ello, la representación judicial de la parte actora señaló:
“Nuestra intención ante este Tribunal es asistir jurídicamente a la ciudadana AINHOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.398.690 ante la empresa Seguros Horizonte ante su situación laboral; es decir, diferencia de prestaciones sociales y fuero maternal y nos oponemos al planteamiento de la Dra. Aguilera ya que se cumplieron con las formalidades y la notificación para la debida admisión de la demanda, estaba basada en cuanto a los conceptos demandados, como se puede apreciar a los folios 25 de fecha 31 de enero de 2011. Asimismo, en cuanto a los conceptos demandados y desgloses del monto de la demanda. También es conveniente deja constancia de que cumpliendo con las formalidades prevista en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuadragésimo Tercero admite dicha demanda, como se puede evidenciar al folio 22 de fecha 18 de febrero de 2011 y queda de parte de esta instancia determinar si es procedente o no lo señalado por la parte actora. Asimismo, la intención de la empresa no es llegar a una negociación con la solicitud de perención. Considerada las características del caso y que por error involuntario que se puede subsanar, no implique que se termine el caso y de acuerdo a las leyes, debe darse continuidad garantizando el debido proceso”

En virtud de lo anterior, a criterio de quien decide, se hace necesario revisar exhaustivamente el poder APUD ACTA que se encuentra discutido en este proceso, el cual riela al folio 3 de este asunto; se transcribe parcialmente:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante esta sala, la Ciudadana: AINHOA HAIMAR GONZALEZ DOMMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.690 y de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derecho, Abogados: Orlando Machado Canelón y Leonardo Parra Bustamante, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.281.560 y V-6.400.136 e inscritos en el inprebaogado bajo los números 88.576 y 108.298 a los fines de exponer: CONFIERO en este acto PODER “APUD ACTA”, amplio y suficiente para que ejerzan la defensa de mis derechos e intereses por ante esta Institución, en consecuencia y en ejercicio de este mandato, los mencionados apoderados, quedando ampliamente facultados para llevar hasta su final la presente Demanda por Prestaciones Sociales…”


Pues bien, en su revisión se desprende que:
1.- Se presentó la actora (AINHOA HAIMAR GONZALEZ DOMMAR), quien se identificó plenamente (venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 12.398.690)
2.- La actora fue asistida jurídicamente en ese acto por los abogados en ejercicio ORLANDO MACHACO y LEONARDO PARRA
3.- Comparecieron al Tribunal los abogados, asistiendo a la actora para otorgar un Poder Apud Acta.
4.- Se señala el otorgamiento del poder con facultades expresas, siendo meramente enunciativas y no taxativas.
5.- Fue identificada la trabajadora, por el Funcionario Público competente (secretario Héctor Mujica

Estos 5 numerales comprende el contenido del instrumento discutido; en donde en modo alguno se evidencia a quién o quienes la actora, ciudadana AINHOA GONZALEZ confiere el instrumento; pues de su lectura se evidencia que los abogados ORLANDO MACHADO y LEONARDO PARRA comparecieron para asistirla a otorgar el poder Apud Acta, pero ello, no implica necesariamente que el poder les haya sido otorgado, no puede esta juzgadora inferir tal circunstancia, Pues, debe ser inequívoco quienes serían los apoderados judiciales de ella para este proceso; por tal motivo, resulta forzosa para quien decide, declarar la ineficacia del instrumento en referencia. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, es necesario determinar las actuaciones procesales que surtirían plenos efectos legales en este proceso y cuáles no, a fin de poder determinar la etapa procesal en que se encuentra este asunto y las consecuencias jurídicas que conlleva.

En fecha 27 de enero de 2011 la actora introduce escrito libelar por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Tanto el propio escrito como el comprobante señalan que la actora compareció asistida de abogado, suscribiendo cada uno de estos documentos, por lo se tiene como válido y con plenos efectos jurídico el escrito libelar que encabeza este proceso.

En fecha 31 de enero de 2011 el juzgado sustanciador le aplica despacho saneador al escrito libelar, libra boleta de notificación, ordenando que la misma se practique en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar (que este Tribunal declaró como eficaz). La notificación fue practicada en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011 el abogado LEONARDO PARRA comparece a este Circuito señalando que es el apoderado judicial de la actora y presenta escrito de subsanación; por lo que el Juzgado Sustanciador admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, la cual logra su notificación hasta que el proceso llega a fase de mediación.

Como quiera que en la parte posterior de esta decisión se establecieron las motivaciones por las cuales se consideraba ineficaz el poder Apud Acta otorgado; en consecuencia, la actuación hecha por el supuesto apoderado (quien no resulta ser tal) no surte efecto jurídico alguno; por lo que mal podía haberse admitida la demanda.; por lo que se declara la nulidad desde el auto de admisión (18 de febrero de 2011) (inclusive) hasta la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar (28 de julio de 2011) .

Ahora bien, visto que la notificación de la aplicación del despacho saneador es un acto válido en el tiempo y el espacio, por cuanto el escrito libelar fue valorado y allí se indicó el domicilio procesal de la actora, desde su notificación (17 de febrero de 2011) comenzaría a transcurrir el lapso de dos días hábiles para que la actora subsanara; lo cual no ocurrió, pues, la trabajadora debió comparecer asistido de abogado o en su defecto, otorgar instrumento poder a los abogados para que la representaran judicialmente en el juicio, para así consignar su escrito de subsanación de la demanda.

De acuerdo a ello, los días hábiles vencería el 21 de febrero de 2011 y al haber escrito de subsanación que surta efectos jurídicos en este proceso, forzosamente, se deberá declarar en el dispositivo de este fallo, la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2011 y las subsiguientes actuaciones hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, exclusive (28 de julio de 2011). SEGUNDO: La Inadmisibilidad de la demanda, por no haber subsanado la parte actora el escrito libelar dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación; tal como se indicó en la parte motiva de este fallo. Todo en el juicio incoado por la ciudadana AINHOA HAIMAR GONZALEZ DOMMAR contra SEGUROS HORIZONTE C.A.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República .

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer día del mes de agosto de 2011.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo


La Secretaria

Abg. Marisol Da Vargem