REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.476.059.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, Inpreabogado Nº 36.580.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA GKL 2006, C.A. domiciliada en Torre Orinoco, Piso1, Oficina 1-E, Avenida Veracruz Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 99, Tomo 1459-A, modificado sus estatutos en lo referente a su administración de la compañía, según documento inscrito en el mismo registro mercantil supra mencionado, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 1572-A y el ciudadano LEONTE LUIS ORTEGA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.579.184.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000252.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de julio de 2009, ante LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, se admitió la demanda, acordándose la intimación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GKL 2006 en la persona de uno o cualquiera de sus Representantes Legales ciudadanos LEONTE ORTEGA, BENITO REYES o FRANCISCO GUITIAN HERNÁNDEZ.
En fecha, 14 de agosto de 2009, la apoderada actora solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, asimismo, consignó los emolumentos a fin de que practique la respectiva intimación.-
En fecha, 06 de octubre de 2009, se libro la compulsa de intimación y se ordenó aperturar el cuaderno de medida, asimismo por auto de esa misma en el cuaderno supra mencionado se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha, 26 de octubre de 2009, la apoderada actora deja constancia de haber retirado el original del oficio Nº 398.-
En fecha, 20 de enero de 2010, el Alguacil de esta Circunscripción, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación a la parte demandada, consignando la compulsa.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en la que la apoderada actora dejó constancia de haber retirado el original del oficio N° 398, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LÓPEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA GKL 2006, C.A. y el ciudadano LEONTE LUIS ORTEGA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 04 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
.
NORKA COBIS RAMÍREZ



SM/Daisy