REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000257

PARTE DEMANDANTE: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Hugo Fernández y José Vicente Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.879 y 3.006 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana Deisys Josefina Herrero de Navega y Franklin Alberto Navega Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.968.001 y 5.570.226 respectivamente.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: no tiene constituido en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial, por los abogados Hugo Fernández y José Vicente Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.879 y 3.006 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal contra los ciudadanos Deisys Josefina Herrero de Navega y Franklin Alberto Navega Velásquez, admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, ordenándose la citacion de la parte demandada, ciudadanos Deisys Josefina Herrero de Navega y Franklin Alberto Navega Velásquez, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, dieran contestación a la demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado José Vicente Garcés, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar los fotostatos para que se libraran las compulsas y se comisionara al a un Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del estado Miranda, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009.-
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación, y para la practica de las citaciones de los codemandados, se comisionó al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para lo cual libró despacho, remitiéndose bajo el oficio Nro 488 de esa misma fecha.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 20 de octubre de 2009 (F. 19), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su pedimento realizado en fecha 04 de agosto de 2009, en el sentido que se librar las compulsas y se comisionara un Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que practicara la citacion ordenada en el auto de admisión, -última actuación tendiente al impulso de la acción, propuesta- hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal contra los ciudadanos Deisys Josefina Herrero de Navega y Franklin Alberto Navega Velásquez, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-