REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2004-000019
PARTE ACTORA: DESARROLLOS PUERTA DEL REY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el No. 94, tomo 242-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 50.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No. 78, tomo 30-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL HERNANDEZ HURTADO, LUIS ACUÑA CABRERA, MANUEL SALVADOR RAMOS VILORIA, THEA ELIZABETH SICHINI, PRISCA MALAVÉ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.889, 23.134, 57.871, 71.625, 21.555 y 823, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE: 04-7510
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2004, que por cumplimiento de contrato, incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTA DEL REY, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A. Luego del sorteo respectivo, correspondió ser conocida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de agosto de 2004, admitió la presente demanda.
En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 14 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el documento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en la validez del documento poder.
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el secretario de este Juzgado hizo constar que en fecha 16 de noviembre de 2004 se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las publicaciones y fijación de los carteles, ya que la demandada se encuentra a derecho.
En fecha 20 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal nombró como defensora a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 26 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandada.
En fecha 3 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron nuevamente escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora impugnó nuevamente el documento poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2005.
En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la validez del poder otorgado a los abogados Raúl Hernández, Luís Acuña, Manuel Ramos Vitoria, Thea Sichini, Prisca Malavé y Nelson Figallo, Asimismo, se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados de la parte demandada.
Así pues, en fecha 11 de julio de 2007, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
Dado lo anterior, este sentenciador en fecha 07 de noviembre de 2008 procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y ordenando la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso previsto en la ley para ello.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada María del Pilar Veitez Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de la demandada y a tal efecto libró la boleta de notificación respectiva.
Luego del transcurso de MÁS DE UN AÑO, en fecha 12 de enero de 2010, compareció el abogado Juan Sarria y solicitó la notificación de la parte demandada, no obstante, de haber sido librada previamente la boleta de notificación respectiva.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes a fin de dar continuidad a la presente causa.
En ese sentido, en fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la abogada María del Pilar Vieitez Soto y se dio por notificada de la sentencia, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2008 este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.
Luego del transcurso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y (22) VEINTIDOS DÍAS, en fecha 12 de enero de 2010 compareció el abogado Juan Sarría solicitando la notificación de la parte demandada. Es de hacer notar, que a la fecha de la presentación de dicha diligencia, el Tribunal había librado previamente boleta de notificación a la parte demandada, correspondiéndole a la actora la carga de cumplir con tal notificación.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, observa este sentenciador que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley, a los fines de que opere la perención de la instancia.
SEGUNDO: Es de precisar por este sentenciador, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que los actos de impulso procesal son aquellos que insisten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, inclusive el desistimiento de un recurso. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:
“Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y del recuento de las actuaciones realizado anteriormente, esta Sala constata, que la última actuación de las partes involucradas en el proceso no realizaron acto alguno de procedimiento tendente a impulsar el mismo, específicamente desde el día 27 de septiembre de 2007, día siguiente a la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, que cursa al folio trescientos veintitrés (323), hasta el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, el representante judicial de la tercerista, expresó que la causa se encontraba paralizada sin justa razón.
En ese mismo sentido, es preciso destacar, que el único acto realizado dentro del plazo mencionado, por la parte que reclama la perención, fue la solicitud de copias certificadas por parte del accionante, que cursa en el expediente al folio Trescientos veinticinco (325), actuación, que debe precisarse, no representa, como lo ha indicado la doctrina de esta Sala, un acto procesal, que pueda calificarse como una actuación destinada a impulsar el proceso.
Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala Civil y de la Constitucional de este Alto Tribunal precedentemente citada, que indican, respectivamente: “…la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención”, asimismo, “…la diligencia presentada (…) por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción (Ver, Sala de Casación Civil, decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006
…”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, estableció el siguiente criterio:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos, de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarios según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no sujetos del proceso, actos de testigos, peritos, etc.”
(Resaltado Tribunal)
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, podemos concluir que la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se interrumpe con algún acto procedimental capaz de darle impulso al proceso y llevarlo hasta su conclusión, siendo que en el presente caso transcurrió más de un (1) año, luego de haber sido dictada la sentencia que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes dieran impulso a la notificación y llevar el proceso hasta su terminación lógica, es decir, para que se produzca el fallo de instancia.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones debe concluirse que en el presente juicio operó la perención de la instancia, la cual debe ser declarada por este sentenciador luego de haber verificado la ocurrencia de la misma. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTA DEL REY, C.A., contra CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
LRHG/Henry HF.
Exp. Nº 04-7510
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