REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000762
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos WALTER JAFFE, KLAUS JAFFE, ARMANDO SUBERO, ARMANDO MICHELANGELI AYALA y FABIAN MICHELANGELI AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.184.462, V-3.658.964, V-1.740.952, V-2.140133 y V-3.151.820, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ, ANDRÉS GRAFFE, ANDRÉS VELÁSQUEZ y HEBER MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, 138.504, 140.058 y 143.881, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano LUCIANO GINO SCAPARONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.475.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ALBERTO MEJÍA, ALEJANDRO TINEO y REINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.136, 6.244 y 28.301, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Cuestión previa numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente querella por libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la representación judicial de los ciudadanos WALTER JAFFE, KLAUS JAFFE, ARMANDO SUBERO, ARMANDO MICHELANGELI AYALA y FABIÁN MICHELANGELI AYALA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por interdicto de amparo al ciudadano LUCIANO GINO SCAPARONE GARCIA. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la presente querella y ordenó la citación de la parte querellada.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció la parte querellada y se dio por citada.
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte querellante, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que son propietarios de un lote de terreno situado en el lugar Tusmare, Circunscripción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya superficie es de diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (19.584,60 Mts2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una longitud de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros (236,60 Mts) en línea irregular con terrenos de la hacienda La India, que son o fueron de Isaac Villasmil; Sur: en una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), en línea irregular con terreno de la Sucesión León; Este: en una longitud de ciento setenta y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (179,69 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Oeste: En una longitud de sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69,50 Mts), con terrenos de Saturnino Bracamonte, quebrada en medio. Dicho terreno está constituido a su vez por dos lotes: i) El primero de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (17.454,81 Mts2), y está alinderado así, Norte: en una longitud de sesenta y siete metros con ocho centímetros (67,08 Mts), con terrenos de Saturnino Bracamonte, quebrada en medio; Sur: En una longitud de ciento cuarenta y cuatro metrso con veinte centímetros (144,20 Mts), de los cuales ochenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (84,86 Mts), con terrenos de Fernando Abreu y cincuenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (59,34 Mts), con frente a la carretera que conduce a la Quebrada Tusmare; Este: En una longitud de doscientos quince metros con cincuenta y seis centímetros (215,56 Mts), con línea irregular con terrenos de la Sucesión León; Oeste: En una longitud de ciento setenta y ocho metros con noventa y ocho centímetros (168,98 Mts), con terrenos que son o fueron de Isaac Villasmil; y ii) El segundo con una superficie de dos mil ciento veintinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (2.129,79 Mts2), el cual está alinderado así, Norte: Con carretera que va a la Quebrada Tusmare; Sur: Con terreno que son propiedad del señor Nagib Abi Hassan Rodríguez; Este: Con la hacienda La India; Oeste: con terrenos que son propiedad del señor Nagib Abi Hassan Rodríguez.
2. Que adquirieron el referido lote de terreno, según consta de los siguientes documentos: i) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 22 de septiembre de 1978, el cual quedó asentado bajo el Nº 47, folio 199, Tomo 3, Protocolo Primero; ii) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 1° de enero de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero; iii) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 7 de agosto de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero; iv) Documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima tercera de Caracas, en fecha 31 de julio de 1986, el cual quedó asentado bajo el Nº 53, Tomo 20; y v) Documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio El Hatillo), en fecha 14 de febrero de 1989, el cual quedó asentado bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo Primero.
3. Que desde que adquirieron el referido lote de terreno, lo han venido poseyendo de forma legítima, pacífica, continua e ininterrumpida dicho lote de terreno.
4. Que en el día 16 de abril de 2010, el querellado realizó actos de perturbación a la posesión que ostenta, ya que en dicha fecha una cuadrilla de obreros abrió una pica por el acceso a su terreno, y con una retroexcavadora y un tractor hicieron una vía hasta el medio del inmueble, destruyendo la vegetación, terraceando el terreno sin su permiso.
5. Que dicha perturbación es un atropello a su propiedad, y a la legítima posesión.
6. Que dichos actos han continuado de forma ininterrumpida desde el 16 de abril de 2010, hasta la fecha de la presentación de la querella.
7. Que por lo antes expuesto interpone la presente querella por ante este órgano jurisdiccional, para que cesen los distintos actos de perturbación, y por consiguiente se garantice el derecho de posesión que ostentan sobre el lote de terreno de su propiedad.
En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que la parte querellante incurre en el defecto de forma del libelo, conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el numeral 4° eiusdem, en virtud de lo siguiente:
i) Que la pretensión de la parte querellante se circunscribe en que se decrete el interdicto de amparo, ya que han sido perturbados en la posesión que tienen sobre un inmueble de su propiedad, y por vía de consecuencia, se practiquen todas las medidas y diligencias necesarias, sin especificar cuales son dichas medidas y diligencias;
ii) Que no aclara quien ha venido ejerciendo la posesión del mencionado inmueble, cuyas características han sido señaladas en el particular primero (1°), de los alegatos de la parte actora de este capítulo, está constituido por dos parcelas de terrenos situadas en el lugar Tusmare, sin aclarar de los mismos;
iii) Que la pretensión de la parte querellante no tiene base, ya que no es posible que siendo él un sólo hombre, pudiera perturbar la posesión que según los querellantes tienen sobre el referido lote de terreno, cuando éstos son cinco hombres bien dotados, y que en todo caso, pudiese mantener dicha perturbación de forma interrumpida, durante la mañana y la noche cuando se encuentra viviendo en los Estados Unidos de América; y,
iv) Que los querellantes no dicen cómo y de qué manera pudieron ellos deducir que él es el autor de los actos de perturbación que denuncian en su libelo.
2. Negó, rechazó y contradijo expresamente todo lo expuesto por la parte querellante.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado los actos de perturbación a que se refieren los querellantes.
4. Que los querellantes omitieron especificar la hora del día en que se efectuaron los actos perturbadores a que se refieren en su libelo, la magnitud de dichos actos, el lugar donde se verificaron, los daños causados, los materiales empleados para tal fin y las personas que los efectuaron, y si dichas personas actuaban por orden del querellado.
5. Desconocieron el justificativo de testigos consignado por la parte querellante junto con el libelo, por incongruentes, inverosímil e inciertas.
6. Que las obras a las que se refieren los querellantes, como actos de perturbación, se realizaron en el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra constituido por dos (2) lotes de terrenos colindantes que forman parte de mayor extensión ubicados en el sitio denominado ‘El Otro Lado’, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, que sumados tienen una superficie aproximada de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (38.471,55 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, que fueron propiedad de Francisco Díaz León, alinderados así: Norte: del Punto IV al Punto 7N que está en la fila de una loma pequeña y en una distancia de 24,11 Mts, colinda con derechos que son o fueron de la Sucesión Ramón Suárez; Este: del Punto 7N al Punto 5N y en una distancia de 64,83 Mts, colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Jacinto León, sitio donde pasaba el antiguo Camino Real que conduce a Tusmare en medio; Sur: congruencia del Punto 5N, colinda con Camino Real que conduce a Tusmare y terrenos propiedad de Francisco Díaz León; y, Oeste: del Punto 5N al Punto IV pasando por los Puntos 2V y 3V, y en una distancia total de 60,50 Mts, colinda con carretera que pasa por los terrenos propiedad de Francisco Díaz León.
7. Que ninguno de los linderos de la parcela de los querellantes, la cual esta situada en el lugar denominado ‘Tusmare’, coincide con los linderos del terreno de su propiedad, la cual esta situada en el lugar conocido como ‘El Otro Lado’ o ‘La Unión’.
8. Que ninguno de los linderos de la parcela de los querellantes, coincide con los de sus parcelas contiguas, a saber, las de Francisco Díaz León e Inversiones La Cañada 12-13 C.A., por lo que las afirmaciones de los declarantes del justificativo de testigos, consignado por los querellantes, son falsas.
9. Que alega como defensa de fondo las cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, ya que desde el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual los demandantes afirman que se realizaron los actos de perturbación de la posesión que tienen sobre el terreno de su propiedad, hasta el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda, transcurrió más de un (1) año.
10. Que la presente querella no fue estimada, lo cual viola su derecho a la defensa, ya que hace imposible la estimación de las costas a que hubiere lugar, por lo que estiman su contestación en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a los efectos de la cuantía y costas.
11. Que por lo antes expuesto es que solicitan que la presente querella sea declara sin lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que la parte querellada en el lapso para dar contestación a la presente demanda, promovió como defensa la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma es un asunto que debe resolverse con prelación a la pretensión que dio origen a la presente querella, en consecuencia, pasa a resolver la incidencia suscitada bajo las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inbmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con presuntos defectos en el libelo, toda vez que según la demandada, no se especifica de manera clara y precisa el objeto de la pretensión de la actora.
En ese sentido, considera pertinente este Tribunal, transcribir parcialmente el Capítulo IV del libelo de demanda, referente al petitorio y conclusiones, a saber:
“Por todo lo expuesto anteriormente, frente a la demostración de la perturbación y en aras de garantizar el derecho que poseen nuestros representados a que se respete su posesión legitima, es que, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete el interdicto de amparo y se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.”
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental... En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el querellante ejerció una acción la cual pretende que se decrete el interdicto de amparo y se practiquen las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de tal decreto, de ello se infiere que dicha pretensión se circunscribe en que cesen los actos perturbadores que denuncian.
Para terminar, de la simple lectura del libelo parcialmente trascrito, puede desprenderse que efectivamente se especifica el objeto de la pretensión material de la parte actora, toda vez que el interés jurídico de los querellantes es el pronunciamiento de este Tribunal decretando el interdicto de amparo y se practiquen las medidas y diligencias necesarias para que cesen los actos de perturbación que por esta acción han denunciado, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta querella se ha especificado suficientemente el objeto de la pretensión de la parte querellante. En consecuencia, este Juzgador considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte querellada, no puede prosperar. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se hace constar que el acto para la contestación de la presente querella, se efectuará el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la presente causa se ha tramitado a través del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo constar en el auto de admisión dictado fecha 29 de octubre de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:22 PM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.
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