REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-T-2007-000001

PARTE ACTORA: MANUEL ALEXIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.354.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.352.

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 621, tomo A-3 de fecha 02 de junio de 1947 y el ciudadano JOAS GEORGE CAVANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.900.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 07-9560





-I-
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 14 de noviembre de 2007, es introducida demanda por cobro de bolívares (tránsito) incoada por el ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, C.A. y el ciudadano JOAS GEORGE CAVANIEL, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano Marcel Granier, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, C.A. En esa misma fecha, dejó constancia de haberse entrevistado con el codemandado JOAS GEORGE CAVANIEL BRICEÑO, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil nuevamente dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano Marcel Granier.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2008 fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido los requisitos consagrados en los artículos 218 y 223 ejusdem.
En fecha 18 de julio de 2008, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio por citada la abogada Dubraska Galárraga, consignado poder otorgado tanto por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, C.A., como por el ciudadano JOAS CAVANIEL BRICEÑO.
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En sucesivas oportunidades, la parte actora ha solicitado se fije la audiencia preliminar en el presente asunto, siendo la última solicitud mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2011.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En breve síntesis, la parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que el día 19 de junio de 2007, ocurrió un accidente entre vehículos que ocasionó la muerte del ciudadano Marco Tulio Barrera Durán.
2. Que el vehículo propiedad del ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR, estaba siendo conducido por el ciudadano Marco Tulio Barrera Durán, quien se dirigía a un promedio de 20 a 30 kilómetros por hora, por la Avenida Baralt, en sentido Silencio- Paraíso.
3. Que fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano JOAS GEORGE CAVANIEL, quien conducía a alta velocidad y probablemente bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes.
4. Que el ciudadano Marco Tulio Barrera, perdió la vida como consecuencia de la irresponsabilidad de RCTV, C.A., al contratar un conductor cuya conducta pudo estar influenciada bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
5. Que el ciudadano JOAS GEORGE CAVANIEL, efectuó un giro prohibido, con el objetivo de ir a la sede de Radio Caracas Televisión.

En síntesis, la parte demandada alegó en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1. Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, toda vez que debió hacerse mención especial en el poder de los motivos por los cuales se demandaría.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no indicó las conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho.
3. Propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el libelo fue solicitado el pago de los honorarios profesionales por la suma del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
4. Que la pretensión de cobro de honorarios profesionales debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento en materia de tránsito.


-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de resolver la presente incidencia, debe este Tribunal a pronunciarse en relación a la declaración de confesión ficta solicitada por la parte actora, alegando que los apoderados judiciales de RCTV solicitaban el expediente en el archivo del Tribunal, lo cual debe entenderse que estaban debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento.
Para un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. No. 02-0003, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“… el único aparte del Art. 216 del C.P.C, establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal (…) si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente (…)”

Habida cuenta de lo anterior, y luego de un análisis exhaustivo del presente expediente, observa este sentenciador que no corre a los autos ninguna actuación procedimental ejecutada por parte de algún apoderado de la parte demandada hasta el momento en el cual éstos presentaron escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte actora referente a la confesión ficta de la demandada, considerando que el escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda, fue presentado temporáneamente, por lo tanto, debe pasarse a revisar cada una de las defensas formuladas en el presente asunto. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
(Resaltado nuestro)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado por al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, toda vez que según la demandada, el mismo es insuficiente por cuanto debió hacerse mención especial en el poder de los motivos por los cuales se demandaría.
De tal manera, observa este Tribunal que mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano MANUEL ALEXIS BOLÍVAR, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, mediante el cual se especificaron las facultades y el alcance del mandato, refiriéndose específicamente al presente caso en concreto.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera debidamente SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, corresponde a este Tribunal resolver lo alegado por el demandado referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

En ese sentido, arguyó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda las conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que si bien pudiera ser cierto que la narración de los hechos efectuada por el abogado Jesús Blanco Verdú en el libelo de demanda, puede prestarse a equívocos, toda vez que la misma se torna confusa y carente de conclusiones, no es menos cierto que mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008 por la parte actora, fue realizada un síntesis lacónica y precisa de cómo sucedieron los hechos al decir del demandante. De tal manera, considera este sentenciador debidamente SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
Por último, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por los demandados, con fundamento en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el abogado actor pretende el cobro de honorarios profesionales, procedimiento el cual resulta incompatible con el tramitado en la presente causa.
Habida cuenta de lo anterior, debe observarse que mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado actor precisó su pretensión en lo que respecta al cobro de honorarios, de costos y costas del presente proceso. En ese sentido, puede leerse del petitorio cuarto lo siguiente:
“Cuarto: El total por los conceptos que se demanda en este libelo, es por la cantidad de Cuatrocientos Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 402.000,00) y los costos y costas que ocasione el juicio, mas una justa indexación tomando en cuenta el nivel de inflación acumulado (…)”.

De la anterior trascripción, puede entenderse que el abogado Jesús Blanco Verdú no pretende intimar honorarios profesionales en el presente proceso, su pretensión se limita al cobro de las costas y costos que ocasione el juicio, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal considera debidamente SUBSANADA la cuestión previa referente a la inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decididas como fueron las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, observa este sentenciador que comoquiera que la contestación a la demanda fue presentada en el mismo escrito de promoción de cuestiones previas, la misma debe tenerse por válida a la luz de la tesis fijada por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en donde se consideró lo siguiente:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

En consecuencia, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación análoga al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal no puede castigar a las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto contestar la demanda de manera anticipada, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte a ejercer su derecho a la defensa. Habida cuenta de lo anterior, se considera válido el escrito de contestación a la demanda presentado en el mismo escrito de promoción de cuestiones previas. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes en relación a la presente decisión, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de declaración de confesión ficta formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes en relación a la presente decisión, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 07-9560.
LRHG/Henry HF.