REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000182
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUIAS y CARLOS CEDRÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el No. 21, Tomo 15-A-Pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inprebogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2008.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona de la ciudadana RORAIMA YESENIA LINARES MOLINA, manifestando que dicha ciudadana no se encontraba para el momento no pudiendo lograr su cometido en ninguna de las oportunidades.
En fecha 10 de noviembre de 2008, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010, posterior a la solicitud realizada por la parte actora, se designó defensora ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS FALCON GOMEZ. En fecha 11 de febrero de 2010, compareció dicha ciudadana a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 13 de julio de 2010, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que aprobó una línea de crédito de utilización automática a la demandada hasta por la cantidad de Bs.F. 600.000,00.
2. Que la tasa de interés para cuando se trate de créditos por cuotas y pagaré serán establecidos en los respectivos documentos de crédito, cuando se trate de letras de cambio y abonos a la cuenta del solicitante, la tasa de interés será estipulada por la parte actora en el momento de realizar el desembolso en la cuenta del cliente tomando en consideración que la misma no será mayor a la tasa de interés activa establecido por la Junta Directiva de BANPLUS.
3. Que fue pactado que dicha línea de crédito estará vigente hasta tanto la demandada cumpla y pague todas sus obligaciones que posee frente a BANPLUS, y manifieste su deseo de cumplirlas por escrito.
4. Que el 21 de julio de 2005, la demandada emitió un pagaré a favor de BANPLUS, en el cual se obligó a pagar en Caracas sin aviso y sin protesto la cantidad de Bs.F. 600.000,00, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del 21 de julio de 2005, hasta el 19 de octubre de 2005.
5. Que el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, pagaderos mensualmente al vencimiento.
6. Que la demandada ha incumplido con su obligación de pagar a la parte actora la cantidad anteriormente mencionada, que fue entregada en ejecución de la línea de crédito que le fue aprobada y tal como consta del pagaré librado el 21 de julio de 2005, con vencimiento al 19 de octubre de 2005, ni tampoco a pagado a la parte actora cantidad alguna por concepto de intereses convencionales y de mora.
7. Que demanda a la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., para que pague la cantidad de Bs.F. 1.070.716,67, discriminada de la siguiente manera, la cantidad de Bs.F. 600.000,00, por concepto de capital, la cantidad de Bs.F. 25.566,67, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual por cincuenta y nueve (59) días continuos contados desde el 21 de agosto al 20 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, y la cantidad de Bs.F. 445.150,00, por concepto de intereses de mora por novecientos veintiún (921) días contados a partir del 21 de octubre de 2005 al 28 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual mas tres (3) puntos porcentuales adicionales por la mora, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de pagaré.
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, se limitó a negar, rechazar y contradecir, cada uno de los hechos discriminados por la parte actora en el libelo de demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de documento contentivo de un contrato de crédito celebrado por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., y la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 59, Tomo 59. Este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de pagaré suscrito por la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., en favor de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por la cantidad de Bs. 600.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F 600.000,00, en fecha 21 de julio de 2005. Este juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado suscrito por las partes que componen el presente litigio.
• Original de estado de cuenta emanado de BANPLUS, correspondiente a la deuda sostenida por la demandada, del cual se desprende el cálculo de los intereses convencionales y de mora, arrojando una cantidad de Bs. 1.070.716.666,67 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.070.716,66). Este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas no se desprende probanza alguna promovida por la parte demandada.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora, de un pagaré suscrito por la demandada en ejecución de una línea de crédito que le fue conferida a dicha parte por la actora.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito en la ejecución del mismo, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 600.000,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), por concepto de capital de la deuda.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA, C.A., a pagar las cantidades de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 25.566,67), por concepto de intereses convencionales y CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 445.150,00), por concepto de intereses de mora, mas los intereses de mora que se sigan causando desde el 29 de abril de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales adicionales.
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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