REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas 9 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000083.-
PRESUNTA AGRAVIADA: ELBIA ALENJANDRINA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.897.637; asistida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CIBEL ACUÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 8.348.000, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: AMPARO DIRECTO (EXTENSO)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELBIA ALENJANDRINA ZAMORA, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, contra las conductas omisivas de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA.
En fecha 14 de Junio del 2011, este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCIA, así como también a la Representación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley luego de múltiples vicisitudes, el 28 de Julio de 2011, se fijó el día 03 de Agosto del año en curso, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Por auto de fecha 03 de Agosto del 2011, se acordó diferir la Audiencia Constitucional, por motivos preferenciales de este Despacho para el día 04 de Agosto de 2011, a la 1:00 de la tarde.
En fecha 04 de Agosto del 2011, siendo la 1:00 de la tarde, tuvo lugar dicho acto oral y público.
Siendo la oportunidad para la publicación del extenso, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La defensora de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que es el caso que desde hace 8 años su defendida conjuntamente con su grupo familiar vive en una habitación de una casa distinguida con el número 7-6, ubicada en las esquinas Doctor González a Paraíso, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como evidencia de justificativo de Testigo, que anexó con la letra marcada “E”.
Que desde hace 4 años su defendida ha cancelado el canon de Arrendamiento ante los Tribunales de Consignación, ya que el encargado del inmueble en virtud de un conflicto con algunos inquilinos del referido inmueble, se retiro y no volvió a cobrar las respectivas rentas.
Que desde entonces, la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCIA, se impuso como la nueva encargada del lugar arguyendo que era la inquilina que más tiempo tenía para en ese entonces, tomándose desde ese momento la libertad de solicitar a su defendida en reiteradas oportunidades el desalojo por una suposición de no querer cumplir con sus reglas.
Que no se puede comprender la actitud asumida por la prenombrada ciudadana por cuanto su defendida desconoce la cualidad para tal pedimento dado que nunca ha demostrado tener la propiedad del inmueble o poder especial por parte de los propietarios para que pueda intentar cualquier acción.
Que la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, en razón a la negativa de su defendida en cuanto a desconocer su legitimidad para actuar o tomar algún tipo de decisión en el inmueble, ha venido intensificando su ataque contra su defendida, confabulándose con otro grupo de personas que viven en el inmueble.
Que desde ese momento la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, con el respaldo de otros inquilinos le quitaron a su defendida el servicio de agua potable y le cerraron las puertas de los baños, situación ésta que vulnera los Derechos elementales de la persona humana.
Que esta acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante los Derechos Constitucionales de su defendida, como lo son el Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos esenciales, contenidos en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Salud como un Derecho fundamental consagrado en el Artículo 83 eiusdem, atentando con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República.
Que en virtud de tan aberrante, arbitraria e inconstitucional acción por parte de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, su defendida se vio en la imperiosa necesidad de acudir a diversas instituciones con el objeto de poder solucionar extrajudicialmente y de forma pacífica el conflicto, tal como se evidencia de Ordenanza de Convivencia Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 22 de Marzo de 2010, el cual anexó marcado con la letra “F”.
Que su defendida el día 24 de Mayo de 2010, acudió ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar una inspección judicial en la que se dejara constancia de las situaciones antes indicadas, la cual anexó marcada con la letra “G”.
Que su defendida ha venido padeciendo otros tipos de ataque por parte de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, como lo es la perturbación permanente en el uso, goce y disfrute del inmueble que le fuera alquilado, a través de acciones tales como que en fecha 14 de Mayo del 2011, le partieron la puerta principal de la habitación, situación que lapidariamente transgrede el Derecho Constitucional que tiene su defendida consagrado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar.
Que estas acciones arbitrarias, temerarias e inconstitucionales son violatorias de preceptos contenidos en Nuestra Carta Magna tales como los Artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253; así como las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el Artículo 5 y siguientes del Decreto número 8.190, con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado a esta situación se puede verificar una conducta omisiva de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, encontrándose incursa, a su decir, en delitos de tipo Penal, tipificado en los Artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
Que por las razones que anteceden acude asistiendo a la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida como lo es la restitución del servicio de agua potable, la restitución del uso de los baños y que no se le hostigando para que desaloje el inmueble.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional a la inviolabilidad del hogar, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y el derecho a ka salud, contenidos en los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y consecuencialmente se restituya la situación jurídica infringida como lo es la restitución del servicio de agua potable, la restitución del uso de los baños y que no se le siga hostigando para que desaloje el inmueble.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha cuatro (04) de Agosto del 2011, se llevó a cabo en la Sala de Audiencia del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional por motivo de la Acción de Amparo incoada por la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA, asistida por la Defensora MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, contra las conductas asumidas por la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto, con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia por un lado, de la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; así como la comparecencia de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIL MONTAÑA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARAQUE, ANYELA YACQUELINE VERA, MAURO CÉSAR SALAS, ANA MILENA MOSQUERA BERMUDEZ, JOSEFA DEL CARMEN MONTAÑA, JOSÉ HERLES RUJANO MENDOZA, LUZ ESTELA OCHOA ORTA y DENIS DARIO MEJIAS PEREZ; igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 89º (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que el defensor de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones, a su vez, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En la referida audiencia, la defensora de la parte accionante ratificó los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, indicando que a su defendida no la dejan usar los baños, por cuanto se negó a cancelar una presunta deuda con los arreglos de cloacas, colocándoles candados a los mismos, no dejándola usar tampoco el servicio de agua, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar; por su parte, el defensor de la parte presuntamente agraviante negó los hechos alegados por la accionante en amparo, señalando que en ningún momento se violó ninguna garantía constitucional en su contra y que la presente acción que la presente acción es inadmisible toda vez que no se concretó el bien jurídico infringidos, a su vez, indicó que existen graves problemas de convivencia, aduciendo que no se discute la condición inquilina de la parte querellante, alegando que la parte querellante en amparo tiene acceso a los sanitarios; en cuanto al alegato de que a sus familiares no se dejan entra al inmueble, existen antecedentes de que los mismos son personas violentas que ya han herido a varios inquilinos teniendo graves problemas de convivencia tal como se evidencia de actas del Concejo Comunal, donde manifiesta su descontento, que es falso que su defendida haya cortado el servicio de agua potable y cerrado el acceso a los baños, ya que la accionante del Amparo posee llaves de los mismos. A su vez, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas, que al inicio de la convivencia en el inmueble las 21 familias que allí habitan acordaron que los servicios comunes lo pagarían entre todos, y dado el caso que se ha dañado los sifones y cloacas del mismo, la querellante no ha querido colaborar con los gastos comunes, por lo que todos han colocado sus llaves directas para cada cuarto. A preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, respondió, que ella no era la administradora, que poseía dos habitaciones porque su hijo había invadido una y ella una, que ella manejó los papeles de la casa sólo por sugerencia a los fines de investigar quien era el dueño del inmueble. En la oportunidad del derecho a réplica la Defensora de la querellante en amparo indicó que es evidente que los ocupantes se están tutelando derechos sin tener ninguna cualidad, pues ellos no tienen derecho a privar su defendida de los derechos esenciales establecidos en los artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Juez de este despacho a los fines de garantizar el derecho de igualdad entre las partes le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA, parte querellante que expuso, que era mentira que ella no pagara, pero al no darle acceso al agua potable ella dejó de pagar, a tales efectos mostró copia de recibos donde hace ver los pagos realizados verificados por la Representación del Ministerio Público que los mismos datan del mes de mayo del 2010, se verificó que las mencionadas facturas no pertenecían a la dirección del inmueble, que existen 3 baños, para 21 familias, no pudiendo acceder a ninguna ya que se encuentran con candado teniendo que ir a casas de familiares a realizar sus necesidades fisiológicas y bañarse. También se verificó el testimonio del ciudadano MAURO SALAS quien señaló que vive allí desde 1.983 y a preguntas formuladas por la Juez de este Tribunal respondió: que sí usa los baños, que no puede usar cualquier baño porque hay unos que tienen candados. La Representación del Ministerio Público indicó que vistos los alegatos de las partes y la declaración del testigo, en el presente caso se encuentran en actuaciones de vías de hechos contra la accionante, a la cual se le ha restringido el acceso a los baños y al agua potable en el cual habita con sus familiares, privándola de los servicios básicos, en virtud de ello, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Vistos los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público, la Juez del Despacho, instó a los defensores de las partes a conciliación, por lo cual se tomó un receso de diez minutos; una vez transcurrido el tiempo dado, y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo esta Jurisdicente declaró con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA contra la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, en consecuencia ordenó se le restituyeran los servicios de agua y el uso del sanitario, se retirara los candados de los respectivos baños.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en la Audiencia Constitucional Celebrada el 4 de Agosto del 2011, la Fiscal 89º (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, procedió a consignar escrito de opinión fiscal, mediante el solicitó fuera declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que se ha constatado que la conducta asumida por la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA, en una “…evidentemente inconstitucional y violenta de manera clara el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la vivienda, el derecho a una vivienda adecuada, a la salud, el derecho, el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se ven directamente afectados, y son susceptibles de reparar por lo que a juicio de quien suscribe se hace procedente la acción de amparo…” y tomando en consideración el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio del 2003, expediente 03-0609, Caso: FANNY OLABARRIETA, solicitó sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha cuatro (4) de agosto del 2011, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante en amparo solicitó la protección de derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad del hogar, derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud, en virtud de que se le ha impedido a la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA el acceso a los servicios básicos de agua potable y a usar los sanitarios del inmueble.
Por su parte, el defensor de la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA indicó que efectivamente entre las partes existen problemas graves de convivencia y que la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA no coadyuva con los gastos comunes del inmueble.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En el caso sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, como de la Audiencia Constitucional, se desprende claramente que se llevó a cabo una serie de acciones destinadas a menoscabar los derechos constitucionales de la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA, negándosele el suministro de agua potable y el uso de los sanitarios del inmueble encontrándose éstos con candado, lo que efectivamente, viola el derecho constitucional a una vivienda cómoda, segura, con servicios básicos e higiénica, así como el derecho a la salud, consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, precisó:
“…Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.
3.1 En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Subrayado añadido).
Esta Sala ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que estableció:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo”.
De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.
Ahora bien, como todo derecho prestacional o social, el derecho a la salud no puede exigirse de manera general, sino que requiere de ciertos supuestos. Así se estableció en sentencia de esta Sala n° 1286 de 12-6-02, en la cual se estableció:
“Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado añadido).
Es precisamente ese el caso de autos, en el que se ha denunciado la existencia de una situación jurídica concreta, como lo es la presencia de graves y avanzadas condiciones de insalubridad en el hábitat de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que han incidido negativamente en la salud de muchos de los vecinos.
Observa la Sala que, según antes se estableció, consta en autos que los habitantes de esas urbanizaciones padecen, al menos desde 1999, de precarias condiciones de salubridad y alta contaminación, como se desprende de los medios de pruebas que antes se reseñaron y analizaron, que demuestran que hay habitantes enfermos y en alto estado de riesgo de nuevas enfermedades. Tal situación evidencia ciertamente, a juicio de esta Sala, la existencia de lesiones graves al derecho colectivo a la salud de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”. Así se decide.
Asimismo, considera la Sala que la lesión al derecho a la salud como consecuencia de la situación de insalubridad en la que vivan los habitantes de determinado sector, implica, además y por vía de consecuencia, lesiones graves a la calidad de vida de los habitantes y amenaza de lesión al derecho fundamental a la vida, que está recogido en el artículo 43 de la Constitución.
En efecto, ya antes se señaló que el derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida. En definitiva, determina la Sala que la situación de hecho verificada en el caso de autos implicó la lesión al derecho a la salud y amenaza grave de lesión del derecho a la vida. Así se decide.
3.2 En segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la violación al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).
…omissis…
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.
3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal acoge el criterio de Nuestra Máxima Sala, dejando sentado que todos los ciudadanos venezolanos tienen el Derecho a una vivienda digna y el derecho a la Salud, siendo éstos derechos de rango constitucional equivalentes al derecho a la vida, no pudiendo quebrantarlos. Así las cosas, se constata que los alegatos esgrimidos por la parte quejosa son ciertos, lo cual se evidencia de inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: 1.- que la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA –solicitante- le permitió el acceso a una habitación que ocupa junto con otras. 2. - dejó constancia que las condiciones físicas de dicha habitación se encuentra en un estado deplorable. 3.- dejó constancia que se encontraba la solicitante, cuatro adultos y un menor. 4.- Igualmente, dejó constancia que existían tres puertas las cuales dan acceso a tres salas de baños distintas, observándose en iguales condiciones de estado deplorables e infrahumanas no teniendo acceso por encontrarse cerradas con candado.
Vistas las anteriores consideraciones y quedando plenamente demostrado que la parte accionante en amparo le han sido suspendidos servicios básicos tales como agua y el acceso a los sanitarios, lo cual constituyen violaciones a las garantías constitucionales contempladas en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez, que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, en el presente caso el amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO.- CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ELBIA ALEJANDRINA ZAMORA asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda contra la ciudadana CIBEL ACUÑA GARCÍA. SEGUNDO.- SE ORDENA restituírsele los servicios de agua potable y el uso de los sanitarios a la prenombrada ciudadana. TERCERO: SE ORDENA que se retire los candados de los cuatro baños existentes en la residencia para que puedan ser usados por las 21 familias que allí habitan, así como el estricto cumplimiento de las normas de higiene y mantenimiento de los mismos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2010-000083.-
AMCdM/LV/MZ.-