REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Agosto del 2011
201º y 152º


Asunto Nº AP11-V-2011-000878

Visto el anterior libelo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Ciudadana Merly Nava Lugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.940.352, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 66.843, actuando en su propio nombre y representación; y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda instaurada a razón del procedimiento monitorio, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:


HECHOS.
Expone la solicitante en su escrito libelar que es acreedora de Tres (03) facturas las cuales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas, por la Sociedad Mercantil Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A., las cuales las presenta como instrumentos fundamental de su demanda; que hasta la presente fecha solo ha recibido un abono de la cantidad total adeudada; que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas para recibir el pago de dichas facturas, es por lo que procede a demandar a razón del Procedimiento Intimatorio, a la Policlínica antes identificada.
MOTIVA.
Con relación a la admisibilidad de las demandas por vía del procedimiento monitorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:


“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
" El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)…/… Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda…/… en los siguientes casos…/…".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…/… y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación.-


En este orden de ideas, con relación al Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expuesto: “…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas; las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado Apoderado dispuesto a representarlo…/… 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Artículos. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito…/…”

Ahora bien, luego de analizar y estudiar la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente citadas, es necesario establecer que la presente acción se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 643 de la norma adjetiva Civil, por cuanto, se evidencia de los documentos fundamentales en los cuales se fundamenta la pretensión de la actora, es decir, las facturas acompañadas en original, que las mismas son efecto de un servicio jurídico prestado por quien aquí demanda, en los Asuntos Nº AP11-V-2010-000878, Transacción Judicial por Procedimiento de Intimación al pago, interpuesto por la Sociedad Mercantil Veniflux, Defensa de la Empresa Policlínica Santiago de León; se evidencia entonces, que dichas facturas provienen de una contraprestación de servicio Jurídico. Y así se Establece.-

Aplicando el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que con los instrumentos acompañados en original al escrito libelar, no puede instaurarse demanda a razón del procedimiento monitorio, por cuanto, los mismos son efectos comerciales, producto de una contraprestación de servicio jurídico; por lo cual la presente demanda, es inadmisible, y así se declarara en el Dispositivo de este fallo. Y así se decide.-




DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), de conformidad con el Artículo 643, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201 y 152.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Maria.-