REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001080
PARTE ACTORA: EGLIS DEL VALLE URRIETA SOTILLO, ALEJANDRO BRIGANTY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.189.303 y 14.488.031 y su menor hijo ALEJANDRO DAVID BRIGANTY URRIETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.879.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 36-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA DEL CARMEN MARSH MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.097.
MOTIVO: Daño Moral

I

En fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º y ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7º ejusdem.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora a fin de proceder a la subsanación derivada de la declaratoria CON LUGAR de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de junio de 2011, este juzgado recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ALEJANDRA MARSH en su carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, este juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO apoderado de la parte actora.


II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 17 de junio del corriente año, escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta, no obstante el Tribunal considera pertinente previamente determinar si la misma fue realizada en tiempo hábil, para ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 261 diligencia de fecha 31 de enero de 2011, consignación realizada por el Alguacil del Circuito mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, por lo que, tratándose de un juicio ordinario, el lapso de emplazamiento es de veinte días de despacho, tal como ha sido normado en el Código Civil Adjetivo.
Así las cosas tenemos que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º por lo que, una vez vencido el lapso de emplazamiento, nació para el actor el lapso de cinco días para que procediera a subsanar de manera voluntaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir el día 11 de junio de 2011 inclusive y feneció el día 17 de junio de este mismo año.
De lo anterior se evidencia que la subsanación efectuada por la representación judicial de la actora fue realizada en el lapso procesal pertinente y ASI SE DECIDE.
Con relación a la subsanación voluntaria, se debe señalar que riela del folio 294 al 296 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien hizo referencia a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º, en la que alega y aclara que no se demanda la indemnización de daños y perjuicios, sino por daño moral.
La Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostiene lo siguiente:

“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.”

Ahora bien, debe este Tribunal señalar que en el presente caso la parte actora en su escrito de subsanación expresó lo siguiente:

“… de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que estamos en presencia de una demanda por concepto de DAÑOS MORALES. Y que jamás se demandó indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, que son cuestiones muy diferentes. En razón de lo cual no tengo por qué especificar éstos y sus causas…”.

Observa este Tribunal que si bien es cierto que los daños y perjuicios se diferencian de los daños morales, tanto en la forma de estimarlos como en la forma de probarlos, no es menos cierto que el actor debe cumplir con una serie de reglas formales que no estuvieron presentes al momento de accionar libelarmente ni tampoco al momento de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
Nuestro mas alto Tribunal, actuando en Sala Político Administrativa, en fecha 27 de abril de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Ducharne en el juicio que siguió Constructora Guaritico, C.A., vs. Corpoven, S.A., Exp. N° 10.301 dejó plasmado lo siguiente:

“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del CPC, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.

De lo anterior se evidencia que la accionante en daño moral en el presente caso no efectuó una minuciosa y pormenorizada determinación de la extensión del supuesto daño causado, lo que traería como consecuencia que la parte demandada no pueda ejercer una defensa puntual sobre lo demandado y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y visto que la accionante no dio una subsanación debida a la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal debe forzosamente aplicar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001080