REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000508
Vistas las actuaciones que anteceden, suscritas en fechas 07-07-2011, 14-07-2011, 21-07-2011 y 26-07-2011 por la ciudadana Fanny Brito de Royett, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.790, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana BENILDA MORA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.893.224, en su carácter de presunta entredicha en la presente causa, mediante las cuales la referida abogada solicita pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional con relación a la pretendida incompetencia de este órgano jurisdiccional -en razón de la materia- en función de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –entre otros aspectos- señaló que los asuntos de jurisdicción voluntaria serían, a partir de su vigencia, competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de municipio; razón por la cual demanda su cumplimiento y el respectivo dictamen por parte de este juzgado, este tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto, cumplo en señalarle a la abogada Fanny Brito –a los fines meramente pedagógicos e investido en mi condición de académico- que, siguiendo a los grandes procesalistas clásicos, “la competencia es un presupuesto procesal para dictar sentencia”; de cuya exigua noción se deduce que para dictar la decisión de mérito o definitiva que ha de resolver o recaer en un determinado asunto se requiere necesaria e imperativamente que el órgano sea competente o esté dotado de competencia.
De suyo, debemos inferir que el órgano jurisdiccional que esté “conociendo” o tramitando un asunto puede hacerlo aun no siendo competente, pero lo que le está vedado es decidirlo o sentenciarlo; lo cual, aún no ocurre en el caso que nos interesa, pues sólo se están realizando las diligencias preparatorias a una eventual declaratoria o no de interdicción civil de una persona mayor de edad.
No obstante lo expuesto, conviene recordarle igualmente a la abogada Fanny Brito de Royett que, si bien la Resolución que ella invoca modificó el régimen competencial de estos juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de la cuantía y de la materia para decidir algunos asuntos –concretamente y para el caso que nos ocupa- competencia en razón de la materia, según la cual y a decir de la referida abogada, abarca las solicitudes de interdicción civil de las personas mayores de edad, las cuales -por ser de jurisdicción voluntaria- deberían ser conocidas, tramitadas y decididas por los juzgados de municipio; no es menos cierto, que dichos asuntos –por definición LEGAL (léase: artículos 393 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)- y más concreta y específicamente el artículo 735 del texto adjetivo civil le atribuyen a los tribunales de la jurisdicción especial en asuntos de familia y, en su defecto, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA que ejerzan la PLENA JURISDICCIÓN ORDINARIA la COMPETENCIA expresa para conocer, tramitar y decidir estos asuntos.
De lo expuesto, resulta más que lógico inferir –salvo mejor criterio- que este tipo de solicitudes -por definición legal- deben ser conocidas, tramitadas y decididas por estos juzgados de primera instancia, ante la desaparición de los juzgados con competencia de familia, a pesar de que aparentemente y en principio “no sean contenciosas”; y digo “aparentemente”, porque pese a que su tramitación no “debería” implicar “contención”, resulta más que evidente que el caso sub examine se perfila bien controvertido, lo cual ratificaría su permanencia en esta instancia.
En atención a lo expuesto, este tribunal RATIFICA su COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y, en consecuencia, invita cordialmente a la parte interesada a manifestar su disconformidad a través del ejercicio del recurso de regulación de la competencia que le otorga el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000508
CAM/IBG/cam.-
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