REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000209

DEMANDANTE: ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.159.

DEMANDADA: INVERSIONES UNINVER, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 104-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Yhajaira Seijas de Jaen y Nairobys López Centeno, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.155 y 50.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Alberto Nunes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.323.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2.008, ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la abogada Yhajaira Seijas de Jaen, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, por acción de nulidad de asamblea, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

Por providencia de fecha 15 de mayo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó la remisión de la compulsa de citación mediante oficio a la Unidad de Recepción de Demandas y Diligencias (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

A los folios 247 al 285 de este expediente, cursan la resultas de la comisión de citación de la cual se constata que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia de fecha 07 de julio de 2.009 dio por recibida la misma, ordenando el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada y su entrega a la Oficina de Alguacilazgo para la práctica de la misma, y por diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al respectivo Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

La representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la citación de la empresa accionada mediante carteles, y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- el Juzgado comitente remitió las resultas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante decisión de facha 09 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente juicio.

Vencido el lapso concedido a la empresa demandada, la apoderada de la actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

La representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial designada, librándose la misma en fecha 29 de marzo de 2.011.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2.011, el abogado José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES UNINVER, C.A., consignó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, e invocó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invocó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y los artículos 361 y 346 numeral 10 del Texto Sustantivo.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo sus respectivos medios de prueba.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2.011, la parte demandada solicitó pronunciamiento acerca de la perención breve invocada en la primera oportunidad en que compareció a los autos, vale decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

No obstante lo expuesto -y más recientemente- la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2.011, dictada en el expediente AA20-C-2010-000385 determinó, en cuanto a la oportunidad para invocar la perención de la instancia, lo siguiente:

“…De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio. (Destacado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se observa que en fecha 15 de mayo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ADMITIÓ la presente demanda, ordenando librar la compulsa y el respectivo despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. De las resultas de la comisión de citación se constató que en fecha 07 de julio de 2.009, el Juzgado comisionado dio por recibida la mencionada comisión, siendo que la parte demandante dejó constancia en fecha 21 de septiembre de 2.009 de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de haber sido recibida la comisión de marras, por lo que se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgador que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produjera la perención de la instancia en la presente causa; lo cual, aunado al hecho de que la parte demandada la invocó y solicitó explícitamente en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo –y que fuera ratificado posteriormente- conducen indefectiblemente a este tribunal a declararla formalmente, todo ello en armonía con los postulados recogidos en la última de las sentencias precedentemente citadas, emanada de nuestra Sala rectora y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal. Así se establece.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento se hace durante la tramitación del respectivo procedimiento, resulta innecesario ordenar su notificación a las partes; ya que, las mismas están a derecho, por encontrarse la causa en fase probatoria.

- III -
- DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de asamblea intentara la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de nulidad de asamblea intentara la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-000209
CAM/IBG/Lisbeth.-