REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2003-000055
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.692.865. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.265. -
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E. 278134 -
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a la sala de juicio No. 11, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA contra ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, fundamentada en la causal segunda del artículo 185, 137 y 139 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, la Sala No. 11 de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 la Sala No. 11 de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco el auto dictado en fecha veintiséis de Agosto de 2003
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sala de Juicio No. 2, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003 este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada en los libros y lo admitió cuanto a lugar en derecho ordenando el emplazamiento de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la parte actora y a tal fin aporto la dirección.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 este Juzgado proveyó lo conducente a las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003 la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2003 se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de enero de 2004 se dejo constancia de haberse expedido copias certificas a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.01.2004 el Alguacil titular de este despacho dejo contacta de no haber podido practicar la citación del demandado y a tal efecto consigan compulsa sin firmar y asimismo consigna boleta de notificación a la Fiscal 110 de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora sustituyo poder en la ciudadana Yonara Ponte reservándose el ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 este Juzgado insta a la parte actora agotar la vía de la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de marzo 2004 el Alguacil de este despacho dejo constancia de haberse traslado en tres oportunidades al la dirección aportada por la actora a sin recibir respuesta alguna del interior de la misma por cuanto procedió a retirarse.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2004 la representación judicial de la parte actora solicito la citación por cartel de la demandada en virtud de agotarse la vía personal.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004 es te Juzgado ordenó la citación por cartel de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación al ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS parte demandada asimismo solicito se fije en la morada del demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte actora solicito sea fijado en la morada del demandada cartel de citación.
Mediante nota se secretaría de fecha 31 de agosto de 2004 la secretaria de este despacho dejó constancia de que en fecha 28 de de agosto de 2004 se traslado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de fijar el cartel de citación librado ala ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS.
Mediante diligencia de fecha 16 se septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicito se proceda a designar Defensor Ad Litem al demandado.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004 este Juzgado designa como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana LEDY MARIAN BRAMIREZ SUAREZ, ordenando su notificación a los fines de que comparezca a los fines de la aceptación del cargo.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 la abogada LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ renunció al lapso de comparecencia, acepto la designación recaída en su persona y juro cumplir fielmente el cargo.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la defensora designada y a tal fin consignó los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005 este Juzgado ordeno el emplazamiento de la parte demandada en persona de su defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de auto de emplazamiento a la defensora Ad Litem de fecha 08 de marzo de 2005 a los fines de que se practique la citación de la misma
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de marzo se dejo constancia de haberse librado la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 5005 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Por acta de fecha 19 de mayo de 2005 se dejo constancia de haberse anunciado a la puertas de este Tribunal el primer acto de conciliación haciendo acto de presencia la ciudadana JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA parte actora quedando constancia de la no comparecencia de la defensora judicial asignada al demandado, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, emplazado a las partes a un segundo acto conciliatorio.
Por acta de fecha 06 de Julio de 2005 se dejo constancia de haberse anunciado a la puertas de este Tribunal el segundo acto de conciliación haciendo acto de presencia la ciudadana JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA parte actora, quedando constancia de la no comparecencia de la defensora judicial asignada al demandado, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando este Despacho la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que una vez que conste en autos se procederá a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de Juez.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 la Dra. ANA ELISA GONZALEZ se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23.01.2005 el Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber realizado la notificación de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de febrero de 2006 observo a este despacho que la parte actora solicito se deje constancia de que la parte demandada no dio contestación.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de febrero de 2006 se dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora solicito oportunidad para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 este Juzgado ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, reabriendo el término probatorio a partir del lapso correspondiente a la oposición, admisión y evacuación, a tal fin se ordeno la notificación de las partes,
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 14 de marzo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006 este Juzgado ordeno la notificación del auto de fecha 14 de marzo de 2006 a la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
Mediante nota de secretaría de fecha 18.07.2006 se dejo constancia de haberse fijado la boleta de notificación en la cartelera de este Despacho.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 este Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 24 de octubre de 2006 mediante el cual se admitieron las pruebas.
Mediante nota secretaría de fecha 30 de octubre de 2006 se dejo constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal cartel de notificación librado en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006 este Juzgado remitió despacho librado.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 el Juzgado Decido Octavo de Municipio dejo constancia de haber recibido la comisión librada.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 2006 este despacho dejo constancia de haber recibido resultas de la comisión librada
En fecha 16 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
Del folio 151 al 154 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que este Juzgado dicte sentencia
Por auto de fecha 25 de octubre quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de octubre de 2010 solicitando la notificación de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 el Alguacil de este despacho dejo constancia de no haber podido lograr la notificación persona de la parte demandada, consignado así la boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de la Defensora judicial de la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación.
Del folio 183 al 186 corren insertas series de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su reforma del libelo lo siguiente:
• La parte actora, indicó que contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, ante el titular del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio marcada B.
• Que procrearon cinco (05) hijos de nombres ENRIQUE, ANGELES, PAVEL, ALEJANDRO y CAROLINA
• Que al poco tiempo de celebrado el matrimonio se residenciaron en la Urbanización Bolívar de chacao calle Sucre, edificio LC, PH-1 Chacao
• Que transcurrido 28 años de unión matrimonial el conyugue comenzó a cambiar hacia su esposa desapareciendo del lugar conyugal por largos días, hasta meses, demostrando desinterés hacia ella e incumplimiento con los deberes conyugales de socorro familiar establecido en el 137 del Código Civil, todo lo cual fue afectado progresivamente la relación marital; llegando al extremo tal situación, que su representada comenzó a recibir llamadas anónimas donde le decía que su cónyuge tenia otra mujer,
• Que en varias oportunidades solicitó explicación de su cónyuge y este nunca manifestó respuesta alguna.
• Que su esposo tomo la determinación de abandonar voluntariamente a su cónyuge, yéndose de la residencia conyugal de forma definitiva extendiéndose dicho abandono hasta la oportunidad de la interposición de la presente demanda
• Que su mandante le manifestó a su cónyuge en diversas oportunidades que no se fuera de la casa y en su defecto conversaran, resultando totalmente infructuoso ya que su esposo se negó a ello, y definitivamente abandonó el hogar, no dando motivo alguno para ello su mandante e incumpliendo en consecuencia con la obligación de vivir junto con su esposa y de asistirla en la satisfacción de sus necesidades, como lo señalan los artículos 137 u el único aparte del 139 ambos del código Civil
• Que todos los esfuerzos realizados por su poderdante, para lograr salvar el matrimonio y convencer a su cónyuge para que recapacitara y asumiera una conducta a la realidad, fueron totalmente infructuosa consolidándose con el tiempo el abandono voluntario del cual ella fue objeto.
• Que visto el tiempo transcurrido desde que el cónyuge ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS abandono voluntariamente a su esposa, mudándose del hogar común y dejando de cumplir sin justa causa con la obligaciones demandadas del matrimonio de vivir junto a su cónyuge, socorrerla contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás cargas y gastos matrimoniales, que su representada a tenido que sufragar y soportar ella sola pasando necesidades económicas junto con sus cinco hijos.
• Que durante los años de unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1. un inmueble constituido por cuatro lotes de terreno cuyas área y linderos son: Primer lote: De quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (545,85 mts2) alinderados así; Norte: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que fueron de Rosalía Ferrer de Ulloa; Sur: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80mts) con camino ramadal hacienda Las Marías; Este: En treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,401mts) con terrenos que fuero de Armando Ullola S; Oeste: en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20) con terrenos que fueron de Rosalba Ferrer de Ulloa, Segundo Lote: De Doscientos ochenta y tres metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (283,02 m2) alinderados así norte: en trece metros con setenta centímetros (13, 70 mts) con terrenos que fueron de Armando Ulloa S, Sur: en Tres metros con diez centímetros (3,10 mts) con camino ramal Hacienda la Maria, Este: en treinta y siete metros con veinte centímetros (37,20mts) con terrenos que fueron de Armando Ulloa S. Oeste: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts) con terrenos que fueron de Rosalba Ferrer de Ulloa. Tercer Lote: Terreno de doscientos setenta y ocho metros cuadrados (278 m2 ) alinderados así: Noroeste: en sesenta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros (65,43 mts) con camino ramal de la Hacienda la Maria y Suroeste: en cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53, 90 mts) con propiedad de Daniel Bianchi, Cuarto Lote: terreno de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347m2), alinderados así Norte: en once metros (11mts) con calle San Rafael, antes camino real Sur: en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con parte final de la calle San Rafael, Este en treinta y siete metros con veinte mts (37,20 mts) con propiedad de Elizabeth Blomann de Keller y Oeste en treinta y siete metros (37 mts) con propiedad de Daniel Bianchi. El mencionado inmueble se encuentra libre de deuda y de todo gravamen, se adquirió dentro de la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado y 2. LA SOCIEDAD MERCANTIL TIMBRADOS Y GRABADOS SRL la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1971 quedando anotado bajo el No, 48 Tomo
• Fundamentó la acción en los artículos 137,138 y la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
 De la contradicción a la demanda
De conformidad con los establecido en el articulo 758 de Código de Procedimiento civil sentenciador entiende como contradicha la demandada en todas sus partes a tal efecto pasa a valorar la aportaciones probatorios aportadas por la actora.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, cuyo auto de admisión de pruebas consta en el folio 119 del presente expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver.-. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con letras “C, D, E, F y G” copias certificadas de la partidas de nacimiento los ciudadanos ENRIQUE ANTEQUERA BELLORIN, ROSA DE LOS ANGELES ANTEQUERA BELLORIN, PAVEL ANTEQUERA BELLORIN, ALEJANDRO ANTEQUERA BELLORIN y CAROLINA ANTEQUERA BELLORIN
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y constituye plena prueba de que los anteriores ciudadanos son hijos legítimos de loa cónyuges asimismo que son mayores de edad y de nacionalidad Venezolana .-. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con letra “H” copia simple de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 26 de agosto de 1992, quedado registrado bajo el No. 15 Tomo 29, protocolo 1.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio para acreditar que los totes de terreno identificados en el mismo forman parte de los bienes adquiridos durante la unión conyugal que se pretende disolver.
• Marcado con letra “I” Registro de la sociedad mercantil Timbrados y Grabados SRL.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil ya descrita fue constituida durante la unión conyugal que se pretende disolver.
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió testimoniales, de las cuales se evacuaron la de los ciudadanos: ENZO MANGIAMELE PRADO, ALBA MARINA MORALES y MARY BERTA RAMOS VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.104.837, 2..869.396 Y 13.415.889, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 140, al 146 de este expediente y se resumen así:.
Preguntas: testigo ALBA MARINA MORALES folio 140 al 141:
Afirmó conocer a los ciudadanos ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS y JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA ; indicó que conoce al ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS desde hace aproximadamente 12 o 15 años al ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, afirmo que le consta que son casados, que con mucha frecuencia visitaba el domicilio conyugal los cónyuges, Afirmó que le consta el abandono del ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, afirma que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS abandono la residencia conyugal aproximadamente hace diez años, asimismo afirmo que en diez año el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS no ha vuelto a su residencia conyugal, por ultimo dijo conocer que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS fijo su residencia en otro lugar específicamente en la quinta que era de ellos en Mariches.
Preguntas: testigo MARY BERTA RAMOS: folio 142
Afirmó conocer a los ciudadanos ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS y JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA; indicó que conoce al ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS desde hace aproximadamente seis años, indicó que tiene conocimiento del abandono del ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, afirma que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS abandono la residencia conyugal aproximadamente hace diez años, afirmo no haber conocido al ciudadano antes de de ese tiempo.
Preguntas: testigo ENZO HUGO MANGIAMELE folio 145 al 146:
Afirmó conocer a los ciudadanos ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS y JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA; afirmó que los conoce desde hace aproximadamente veinte años, afirmo saber que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao, Edificio LC, Penthouse 1., afirma que siempre frecuentaba la residencia conyugal, que le consta que el ciudadana ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS abandono el domicilio conyugal en virtud de que no lo vio mas por allá, afirmo que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS abandono el domicilio conyugal hace nueve o diez años, afirma no haber visto el momento en el cual el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA abandono la residencia conyugal, que le consta que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA abandono la residencia conyugal en virtud de que el siempre frecuenta esa casa y mas nunca le vio por allá.
Este juzgador aprecia la prueba testimonial bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes, no contradictorias y rendidas por personas que merecen confianza en cuanto al conocimiento de los hechos.
• De igual forma promovió la parte actora, la prueba de informes dirigida a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros), a fin de recabar información del movimiento migratorio del ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo no fue evacuado motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno y ASI SE DECLARA.-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada se encuentra establecida en las causales segunda referidas a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 278134, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Como quiera que la presente demanda de divorcio se da por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y las partes tienen la obligación procesal de probar las argumentaciones de hecho.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos ENZO MANGIAMELE PRADO, MARY BERTA RAMOS y ALBA MARINA MORALES, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA Y ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS; que el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente diez años. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA Y ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde hace mas de diez años y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA Y el ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana JOSEFINA BELLORIN DE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.692.895, contra su legítimo cónyuge ciudadano ENRIQUE ANTEQUERA CABEZAS , español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-278.134, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Septiembre de 1974, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio marcada con letra “B”, y que consta en copia certificada mecanografiada en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Se condena al demandado al pago de las costas por haber sido vencido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Daniela