REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000058
Vista la solicitud formulada por los abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSE BAUTISTA VIVAS, apoderados Judiciales de DASSAULT TRADING INC, tercero interesado en que se declare FRAUDE PROCESAL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANSITA, S.A, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, este Tribunal observa:
En reciente fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Alega el tercero interesado, en el escrito de solicitud de FRAUDE PROCESAL que:
• Acude ante esta autoridad a los efectos de DENUNCIAR MEDIANTE EL ESCRITO PRESENTADO DE MANERA FORMAL EL FRAUDE PROCESAL, que se ha fraguado en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANSITA, S.A, en su vertiente de SIMULACION PROCESAL, por los ciudadanos JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, por una parte y por la otra JULIO PAZOS RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS, en su carácter de administradores de la parte intimada PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA C.A., quienes en abierta colusión a través de un juicio simulado, pretenden perjudicar a su representada como tercero ajeno a la relación procesal.-
• Que el fraude procesal está siendo cometido en su versión de “simulación procesal” (creación de un juicio ficticio sin contención), ya que el ciudadano JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, parte intimante en el juicio fraudulento, operando con la connivencia de su padre JULIO PAZOS RODRIGUEZ, y conjuntamente con LUIS MIGUEL MARTINEZ, Directores y accionista de Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., crearon un juicio radicalmente inexistente, falso de toda falsedad, haciendo gala de un “indebido proceso”, de manera descarada y fraudulenta, para hacerse de una decisión judicial que, de permitirse lo colocaría en posición de ejecutar una sentencia contra alguien que jamás estuvo obligado en relación a JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL, como lo es Promociones Inmobiliarias Hanksita C.A., en contra de los legítimos derechos de su mandante DASSAULT TRADING INC.-
• Que DASSAULT TRADING INC, es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIA HANKSITA S.A., siendo el ciudadano JULIO PAZOS RODRIGUEZ, (Director de la compañía que forma parte del fraude procesal) propietario de otro cuarenta por ciento (40%) y los sucesores a titulo universal del ciudadano Francisco Martínez Vicente (fallecido, padre de otro de los actores del fraude, el Director Suplente Luis Miguel Martínez Filqueiras), los propietarios del resto de la compañía,.-
• Que consta de documento autenticado que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A. es deudora solidaria y principal pagadora de un préstamo a interés que le concediera su representada DASSAULT TRADDING INC, por la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00).-
• Que el fraude procesal que se denuncia, busca ilegítimamente afectar patrimonialmente a Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ya que ésta nunca ha sido DEUDORA, ni a titulo principal, ni como fiadora, del intimante fraudulento JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL.-
• Señala que el documento fundamenta de la demanda fraudulenta de intimación, es un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, el cual cursa en autos marcado con el número 2, de los folios 14 al 19, que jamás aparece Promociones Inmobiliarias hanksita S.A. como fiadora ni como obligada solidaria de MATERIALES HABANA C.A., que por el contrario, Promociones Inmobiliarias Hanksita D.A., se limitó a constituir hipoteca convencional y de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad que allí se describe.
• Destaca que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A. solo está nombrada en el documento de préstamo en la cláusula décima, la cual procedió a constituir la hipoteca convencional de segundo grado,
• Hace notar que el ciudadano Julio Pazos Rodríguez, uno de los Directores de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A. coautor del fraude que denuncia, estaba plenamente consciente de que fue autorizado a constituir una hipoteca y de acuerdo a dicha autorización, firmó el respectivo documento. Sin embargo cuando su representada es demandada por una obligación inexistente, soportada por un documento suscrito por él en nombre de la compañía, por cobro de bolívares, vía procedimiento monitorio de intimación, diligentemente se dio por citado, pero después negligentemente no formulo oposición.
• Que Promociones Inmobiliarias Hanksita S.A., ni siquiera tenia cualidad para sostener el juicio; que esta en presencia del primer elemento de configuración del fraude procesal el establecimiento inconstitucional y contrario al orden publico procesal entre un demandante y una demandada que no tenía, ni tiene cualidad pasiva para sostener el juicio. .-
• Destaca como dato “curioso” que esos dos Directores de la compañía se hayan dado por citados y nada le hayan indicado al otro Director Principal ciudadano Cesar Goyas Montenegro (quien también es el representante de Dassault Trading INC, la accionista víctima del fraude)
• Señala que el fraude fue maquinado con premeditación, que comenzó con la redacción del libelo de la demanda. Que con premeditada intención de inducir al error al Tribunal para que se creyese que existía una obligación solidaria derivada de la constitución de una fianza por parte de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.
• Que en aras de asegurar la consumación del fraude que se había concertado previamente los apoderados del intimante solicitaron la citación a dos de tres directores, dos principales y el tercero supuestamente también “principal” ciudadano Luis Martínez Filgueriras” quien es Director Suplente “…pero en ejercicio vigente…”en razón del fallecimiento de su padre _Director Principal y accionista originario de Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A.
• Que la citación se verificó en la personal del ciudadano JULIO PAZOS RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL MARTINEZ FILGUEIRAS. Que el abogado de la parte actora procede a señalar como dirección de notificación, la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina 20 C, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, que era en realidad la dirección de oficina de MATERIALES HABANA, C.A., tal como costa en el contrato de préstamo a interés.
• Que a pesar de todas las facilidades que procuró la demandante para citar a la demandada, la citación no se verificó en el sitio indicado, sino que la citación de los Directores de la intimada fue realizada en el Edificio Centro Plaza, Planta Baja, específicamente Restaurant Mac-Donalds, Los Palos Grandes. Que como suplo el alguacil que esos ciudadanos eran los Directores a quienes tenía que citar?, ¿como los reconoció fuera del lugar señalado para la citación? ¿Los Directores estaban dócilmente esperando al Alguacil, a quien reconocieron y le invitaron un café? Que no se puede inferir otra cosa que no sea que las partes estaban previamente acordadas para recibir las compulsas y firmar las boletas.
• Que después de la bien coordinada citación Promociones Inmobiliaria Hanksita S.A. no se apersona en el juicio para oponerse a éste. Que simplemente se limitaron a no oponerse para que existiera una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
La parte denunciante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con su escrito de solicitud de FRAUDE PROCESAL:
• Copia del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, donde se observa que MATERIALES HABANA, declara que DASSAULT TRADING ING, concedió a MATERAIALES HABANA un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.-
• Copia del R.I.F., de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA S.A.-
• Copia del documento de terceros donde Sociedad Mercantil MATERIALES HABANA C.A., hace entrega formal del inmueble identificado a Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PRIMA C.A.
• Copia del documento de contrato de arrendamiento entre MULTISERVICIOS PRIMA C.A. Y MATERIALES HABANA C.A.
• Copia de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la empresa DISTRIBUIDORA MAFER, donde procedieron al aumento del Capital Social de la compañía y a modificar la Cláusula Quinta referente al capital de sus socios.-
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in danni, en los siguientes términos:
Los anteriores argumentos del tercero interesado, expuestos en el libelo, apoyados prueba instrumental y hechos procesales ya verificados, en principio crean la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase de la incidencia que se inicia, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación de la incidencia, bien por los hechos que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ya que la ejecución en el proceso que se señala como fraudulento burlaría o desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta incidencia cuya situación crea la presunción grave del temor al daño.
La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador es evidente, toda vez que la ejecución forzosa que se acusa obtenida en fraude causaría un daño los acreedores de la ejecutada, entre los que se encuentran presuntamente DASSAULT TRADING INC; en consecuencia la única forma de evitar el daño es el decreto de la medida innominada peticionada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada, este Tribunal, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
1. Hasta tanto se resuelva esta incidencia abierta por denuncia de FRAUDE PROCESAL se SUSPENDE LA EJECUCION del decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, y su complemento de fecha tres (03) de marzo de 2011, el cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoara JULIO BALDOMERO PAZOS URGAL contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA.-
Se ordena agregar copia certificada de presente auto en el juicio principal AP11-V-2011-000055.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-X-2011-000058