REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000093
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de de 1998, bajo el No. 92, tomo 270-A-Qto., modificados sus estatutos sociales, siendo el último el inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil de fecha 5 de septiembre de 2002, bajo el No. 28, tomo 695-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA TENIAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZALEZ Y GERARDO VILLASMIL PARRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.827, 26.703, 34.626 y 34.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JELLY VARGAS DE NAVAS y GUILLERMO NAVAS MENDOZA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.376.742 y 5.978.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoara REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra JELLY VARGAS DE NAVAS y GUILLERMO NAVAS MENDOZA.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado libró dos (02) boletas de intimación y despacho de comisión.

Consta en el folio 37, resultas de comisión de citación en la que se evidencia resultado negativo de las diligencias practicadas por el alguacil, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2006, la abogado VIRGINIA TENIAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana JELLY VARGAS DE NAVAS, asistida de abogado, parte demandada, consignaron escrito de TRANSACCION JUDICIAL solicitando su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 78 al 81 del expediente, cursa documento de transacción de fecha 24 de abril de 2006. -
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 10 y 11, se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, la abogada VIRGINIA TENIAS MORA, identificada al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha 24 de abril de 2006, suscrita por una parte por la abogada VIRGINIA TENIAS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra por la ciudadana JELLY VARGAS DE NAVAS, parte demandada, asistida de abogado, identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-V-2005-000093
(32.002)
LEG/JGF/ Eymi