REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-X-2011-000034

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentada por el abogado JAVIER ZERPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil LA SABANA 2003, C.A., en su carácter de pagadora principal, y contra las Sociedades Mercantiles SIN BANDERA C.A., INVERSIONES ROMATILLO 2005 C.A., OLD VIENA PLAZA C.A., INVERSIONES ROMACHACAO 2004 C.A., INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A., y contra el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, en sus caracteres de fiadores; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 05 de abril de 2011; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demanda, produjo los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra C, Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
 Marcado con la letra D, addendum autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 3, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).


Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA SABANA 2003, C.A., en su carácter de pagadora principal, y de las Sociedades Mercantiles SIN BANDERA C.A., INVERSIONES ROMATILLO 2005 C.A., OLD VIENA PLAZA C.A., INVERSIONES ROMACHACAO 2004 C.A., INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A., y del ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, en sus caracteres de fiadores, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.923.688,98), que comprende el doble de la suma demandada fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 854.972,88), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 213.743,22), sumas estas ya incluidas en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DIECISEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.068.715,10), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida aquí decretada, conforme lo prevé el artículo 634 eiusdem, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien está ampliamente facultado para designar depositaria judicial y perito avaluador, así como cualquier otro auxiliar de justicia que fuere necesario, a quienes deberá tomarles el juramento de ley. Líbrese Mandamiento de Ejecución y oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Exp.: N° AH1A-X-2011-000034.-
LEGS/JGF/Grecia*.-