REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: AH1B-V-2005-00007
Antiguo: 2.2517

DEMANDANTE: JOEL ALEXIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.627.043.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.331 y 45.282, respectivamente.

DEMANDADOS: MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO GONZÁLEZ BÁEZ y NANCY M. CARTAYA M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.865 y 19.757.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Cuestiones previas (ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, por acción reivindicatoria incoada en fecha 25 de julio de 2005, por los abogados CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 01 de agosto de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 10 de noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 se designó como defensor ad-litem al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty.

Por providencia interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificación del defensor judicial designado, y se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del 26 de enero de 2006

En fecha 17 de mayo de 2006, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2007, los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ BÁEZ y NANCY M. CARTAYA M., y consignaron escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de los accionados hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas de la incidencia en fechas 08 y 09 de agosto del mismo año.

Este Tribunal por decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008 ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta incidencia.

Así las cosas, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas por auto de fecha 30 de octubre de 2009.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º adujo que la persona que se presenta como parte actora en el presente juicio, ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO, se atribuye la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda por una supuesta venta efectuada por el ciudadano René Antonio Morales, que para la fecha de la venta, a saber el 17 de abril de 1998, no era el legítimo propietario del inmueble, y que nunca lo fue.
• Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, alegaron que no se atribuyen la cualidad exclusiva de parte demandada en la presente causa, como lo pretende alegar y hacer valer la parte actora, ya que el inmueble de autos forma parte de una sucesión hereditaria, dejada por sus legítimos padres Antonio Morales Guanchez y Brígida Pérez de Morales, según consta de declaración sucesoral en el expediente Nº 983398 de fecha 03 de septiembre de 1998, y es por ello que la parte actora se equivocó al elegir a quien iba a demandar.
• Finalmente, al invocar el ordinal 6º alegó que el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO los demandó solamente a ellos haciendo caso omiso de otros herederos, excluyendo al ciudadano René Antonio Morales quien presuntamente le vendió el inmueble.
El apoderado judicial de la parte demandada esgrimió que su representado es el único y legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda; que la supuesta declaración sucesoral señalada por la representación judicial de los demandados en su escrito de cuestiones previas, fue expedida en fecha posterior a la protocolización del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y ya la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Libertador había dejado constancia de la calidad de propietario de dicho inmueble del ciudadano antes mencionado René Antonio Morales, y en todo caso los demandados ha debido obtener por la vía judicial la nulidad de dicha operación. Sostuvo que la presente acción se intentó contra los demandados en virtud de que estos se encuentran ocupando dicho inmueble de manera ilegal.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido a los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio -

Alegó la parte demandada la ilegitimidad del ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que este se atribuye la propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda por una supuesta venta efectuada por el ciudadano René Antonio Morales, que para la fecha de dicha operación, a saber el 17 de abril de 1998, no era el legítimo propietario del inmueble, y que nunca lo fue.

Respecto al alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, considera pertinente este Juzgador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que fue acompañado al escrito libelar documento contentivo de un contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos René Antonio Morales, actuando en su carácter de vendedor, y JOEL ALEXIS GALINDO, actuando en su carácter de comprador del bien inmueble de autos constituido por: “Un apartamento distinguido con el Nº H-614, piso 06, del Bloque 39-F, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo Primero. Analizado dicho medio probatorio, se aprecia y valora a los efectos de la decisión de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, observa quien decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción de reivindicación del inmueble de autos y el hoy demandante, lo cual constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que resulta improcedente la cuestión previa propuesta. Así se establece.

- De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye -

Sostiene la parte demandada el inmueble que el actor pretende reivindicar forma parte de una sucesión hereditaria, dejada por sus legítimos padres, ciudadanos Antonio Morales Guánchez y Brígida Pérez de Morales, según consta de declaración sucesoral, en el expediente Nº 983398, de fecha 03 de septiembre de 1998, concluyendo que el demandante ha intentado una acción de manera temeraria ya que yerra contra quien va dirigida su pretensión.

Esta defensa está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, concierne a la ilegitimidad de la persona que se hace parte en juicio en nombre del demandado, y procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no es estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación de causa.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, manifestando con ello que no tiene la cualidad para sostener el juicio, invocando que debió demandarse a una sucesión hereditaria, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, quien decide estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no aplica a lo alegado por la parte accionada conformada por los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, puesto que estos han sido llamados como demandados al proceso, más no como representantes de algún demandado, siendo el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- Del Defecto de Forma del Escrito Libelar –

La parte demandada opuso con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, señalando que el demandante, ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO los demandó solamente a ellos haciendo caso omiso de los otros herederos, excluyendo al ciudadano René Antonio Morales quien presuntamente le vendió el inmueble.

Ahora bien, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionada en su escrito de cuestiones previas no especifica cuál de los requisitos de admisibilidad de la demanda son los faltantes en el presente libelo de demanda, y que pueda contener el defecto de forma invocado, razón por la cual considera este Juzgador que los argumentos de la parte demandada no encuadran en este caso, por cuanto no se relacionan con el fundamento esencial de la cuestión previa opuesta, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma a la cual se pretende la subsunción de los hechos. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda resulta manifiestamente infundada, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas propuestas en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentó el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO contra los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2005-000079