REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000029

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA GLOBAL, C.A., domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 1986, bajo el No. 61, Tomo 88, con modificaciones sucesivas hasta la última, inscrita en la misma Oficina de Registro de Comercio, el 15 de enero de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 03-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERECIA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES LASER TWO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo A-73.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.075, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA GLOBAL, C.A., domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 1986, bajo el No. 61, Tomo 88, con modificaciones sucesivas hasta la última, inscrita en la misma Oficina de Registro de Comercio, el 15 de enero de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 03-A, incoada dicha demanda contra PROMOCIONES LASER TWO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo A-73.
Consignados como fueron los recaudos el día 14 de mayo de 2008, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2008, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal ordenó librar la compulsa dirigida al ciudadano PABLO MALDONADO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promociones LASER TWO C.A., parte demandada, y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en Lecherías Municipio Diego Baptista Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Juzgado acordó en fecha 14 de julio de 2008, comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Diego Baptista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal procedió a la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, realizó una observación a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales se pudo constatar que la parte actora no dió cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, motivo por el cual este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad a lo previsto en los artículos 291 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró procedente la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, formulada por la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Recibidas como fueron las resultas de la Medida de Secuestro, provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales se desprenden que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal facultado para la practica de la medida, se trasladó al domicilio de la parte demandada para la realización de la misma, la cual se efectuó en presencia de ambas partes. Igualmente consta que en dicho acto, las partes procedieron a convenir en la presente causa.
Por último en fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la homologación de la transacción celebrada entre partes; por tal motivo este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, instó a dicha representación a consignar a los autos, el Poder que acreditara la representación del ciudadano PABLO ENRIQUE MALDONADO MARRERO, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción celebrada.

II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, consta en autos que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 24 de noviembre de 2009, en el cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, por lo que se evidencia que la misma, no ha impulsado la continuación del proceso desde hace más de dos (02) años. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:17 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000029
Nro. antiguo 25.816
AVR/SC/Eliza.