REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-R-2009-000363
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:
• ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.

PARTES DEMANDADAS:
• JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.738.
• ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.894.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.953.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2009, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO. En consecuencia, fueron condenados a pagar la cantidad de OCHO MILLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.556.626,11), hoy OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.556,63), a la corrección monetaria de la cantidad condenada mediante una experticia complementaria del fallo, y la condenación en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.009, este Juzgado le dio entrada y el Juez del Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Va inserto de los folios 02 al 05 del presente expediente, libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, apoderado judicial de la ADMINISTRADORA IBIZA C. A., quien entre otras cosas manifestó que su representada es administradora del Edificio Residencias Sarave, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera etapa, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro del cual los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ Y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 4-A, piso 4. De igual manera manifestó el apoderado judicial de la demandante, que de acuerdo a documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, los demandados están en la obligación de cancelar un porcentaje del 1,53%, por concepto de derechos y cargas de la comunidad, debiendo así la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.556.626,11), hoy OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.556,63), correspondiente a los meses y años contenidos en el libelo de la demanda, fundamentando su dicho en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 literal E, todos de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenados con los artículos 1264, 1271, 1273, 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó al tribunal a quo, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble signado 4-A, propiedad de los demandados.
Riela a los folios 43 y 44, Auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal A quo, de fecha 07 de noviembre de 2007, en el que se ordenó practicar la citación de los co-demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordenó tramitar por las disposiciones relativas al procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 50, diligencia de fecha 29 de noviembre del 2007, presentada por el Alguacil del Tribunal A quo, quien consignó compulsas libradas a los co-demandados, motivado a que luego de haberse trasladado a la dirección encomendada, la entrega fue infructuosa, puesto que encontrándose en el lugar fue atendido por una ciudadana que se identificó como Yenis Radas, conserje del edificio, quien le manifestó no conocer a los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ Y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, y en su defecto le informó que la persona que se encontraba viviendo en el inmueble era un señor de nombre Charlis Rengifo, junto a su familia.
En fecha 05 de Diciembre del 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal A quo se gestionara la citación de los demandados mediante cartel de citación, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 69.
Se encuentra inserto al folio 70, auto de fecha 07 de diciembre del 2007, en el cual se negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la actora, en virtud de la incertidumbre existente en el domicilio de los demandados, y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, este ordenó librar oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de la remisión del último domicilio registrado en esa oficina, para así agotar la citación personal.
Va inserto al folio 93, auto emitido por el tribunal A quo, en el cual acordó la citación de los co-demandados por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, en vista de la información suministrada por el Director General de Información Electoral, en la que señalan que los co-demandados no se encuentran residenciados en la República. En consecuencia se ordenó la publicación durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, en los diarios El Nacional y El Universal, para la comparecencia dentro de los siguientes treinta (30) días continuos a que constara en autos, la publicación de los carteles en cuestión, con la advertencia de que en caso de no comparecer sería nombrado defensor ad litem.
Cumplido como fue, el lapso de treinta (30) días otorgado a los co-demandados y vista la no comparecencia, previa solicitud de la parte actora, el tribunal A quo procedió a nombrar Defensora Ad litem, a la Abogada Yudelkis Karina Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, luego de que se efectuara con anterioridad el nombramiento de dos defensores, los cuales no comparecieron a la juramentación respectiva.
Inserto a los folios 131 y 132, se encuentra escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Yudelkis Karina Duran Astor, defensora ad litem de los demandados, quien manifestó que luego de realizar las actuaciones pertinentes a los fines de ubicar a sus representados que le permitiesen argumentar profundamente la presente contestación, le fue imposible su contacto, aún cuando lo intentó a través de telegrama que anexó junto al presente escrito, por lo tanto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus representados.
Se observa al folio 136, acta levantada en fecha 14 de abril de 2009, en ocasión de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solo compareció el Abogado Leopoldo Micett, apoderado judicial de la actora, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, los co-demandados, ratificó el instrumento poder, carta de autorización de la junta de condominio, los recibos, y consignó escrito contentivo de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2009, se dictó auto en el cual la causa quedó abierta a pruebas, tal como se evidencia a los folios 153 y 154 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 156, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Yudelkis Karina Duran Astor, defensora ad litem de los demandados, quien manifestó que por cuanto le fue imposible contactar a su representados y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, se adhirió a los medios y elementos probatorios que cursan en autos, en cuanto favorecieran a las mismas, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Va inserto al folio 157, auto en el cual vencido como fue el lapso de pruebas, se fijó audiencia oral para el décimo quinto (15º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 158, constancia de Secretaría, en la que consignó mini DVD, contentivo de grabación de la Audiencia Oral efectuada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal A quo.
En fecha 19 de junio de 2009, el tribunal A quo dictó sentencia al fondo de la demanda, en la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, en consecuencia fueron condenados a pagar: Primero.- la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.556.626,11), hoy OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.556,63), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas. Segundo.- La corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada, mediante una experticia complementaria y, Tercero.- La condenación en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso.
Se encuentra inserto al folio 168, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, presentada por el ciudadano Luis José Guevara González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, por ante el tribunal A quo, quien en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados según poder otorgado por ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 81, tomo 32 de los libros de autenticaciones, apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 19 de junio de 2009, que declaró con lugar la demanda intentada contra sus mandantes.
Vista la diligencia inserta al folio 168, y vencido como fue el lapso de apelación, el tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó oficiar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir anexo el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 172).
Recibido como fue el presente expediente, este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, tal como se evidencia a los folios 172 y 173, y fijó la oportunidad para dictar el respectivo fallo.
Con respecto a los informes cursantes a los folios 177 al 190, este tribunal observa que fueron presentados extemporáneamente, por cuanto la oportunidad procesal para ello se venció el día 16 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en cómputo practicado por Secretaría cursante al folio 260, en el que se dejó constancia que para el día 18 de septiembre de 2009, momento en el cual las partes comparecieron a consignar los escritos contentivos de informes, ya habían transcurrido veintidós (22) días de despacho. Por tal motivo, se tendrán como alegatos, absteniéndose en todo caso de pronunciarse sobre el valor probatorio que de ellos deriva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que los demandados apelaron de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta por la accionante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., y se les condenó a pagar la cantidad de OCHO MILLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.556.626,11), hoy OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.556,63), así como al pago de las costas por haber resultado vencidos en el juicio en comento, alegando la indefensión de que fueron objeto sus representados, específicamente por la falta de diligencia del defensor ad litem, en gestionar su ubicación.
Ahora bien, con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este caso en concreto, este Tribunal observa que la Defensora Ad-Litem, si bien es cierto que dio contestación a la demanda, cabe señalar, en forma genérica, no menos cierto resulta el hecho de que no practicó alguna otra diligencia mas allá del único telegrama enviado a sus representados, el cual es necesario señalar que no contaba con la precisión necesaria para que pudieran darse por enterados los demandados en cuestión, tal como se desprende a los folios 131 al 134, siendo así que la decisión supra transcrita expresa: “para que el defensor cumpla con su labor, es imprescindible, de ser posible, que el Defensor entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar su defensa, no bastando para ello únicamente que el defensor envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, sino que para cometer con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
En tal sentido, considera este juzgador que la Defensora Ad litem designada no dio cabal cumplimiento a su función en virtud de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, pues injustificadamente dejó de comparecer a la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia Oral fijada por el tribunal A quo, verificándose que el último acto efectuado en juicio, quedó representado a través del escrito en el que se adhirió a las pruebas promovidas por el demandante. Es por ello, que luego de constatar este juzgador, el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez de descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada, anulando en consecuencia todas las actuaciones efectuadas a partir del folio 130, y ordenando reponer la causa nuevamente al estado de la contestación de la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, quien actúa en representación de los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, demandados.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 130. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, actuando en representación judicial de los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.432.738 y V-3.713.894, respectivamente, proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-

Publíquese y regístrese; una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.


Asunto: AP11-R-2009-000363
AVR/ SC/ ecd