REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000322.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• JOSE RICARDO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.895.932.
• EDMI AMANDA HEREDIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.765.443.
ABOGADO ASISTENTE:
• ROSA MARY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE RICARDO SANCHEZ RONDON y EDMI AMANDA HEREEDIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.895.932 y 12.765.443, respectivamente, debidamente asistidos por ROSA MARY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 14 de febrero de 2006 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, Tomo I, que corre inserta en el libro de Matrimonios Civiles del año 2006, que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura, la cual riela en el presente expediente inserta a los folio cuatro (4). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y los mismos acordaron repartir amistosamente la comunidad conyugal. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la separación de cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, presentada por el ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ RONDON titular de la cedula de identidad Nos. V-13.895.932, debidamente asistido por Ángel Abraham Rincón Aguana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.835, solicitaron la conversión en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, presentada por EDMI AMANDA HEREEDIA MARQUEZ, debidamente asistida por Osman Rafael Madriz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58282, solicitaron la conversión en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana EDMI AMANDA HEREEDIA MARQUEZ, debidamente asistida por Osman Rafael Madriz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58282, ratificaron la solicitud de conversión en divorcio
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada por la ciudadana EDMI AMANDA HEREEDIA MARQUEZ, debidamente asistida por Osman Rafael Madriz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58282, ratificaron la solicitud de Conversión en Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada por la ciudadana EDMI AMANDA HEREEDIA MARQUEZ, debidamente asistida por Osman Rafael Madriz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58282, solicitando abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpos es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, en consecuencia, para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ RICARDO SANCHEZ RONDON y EDMI AMANDA HEREDIA, plenamente identificados en autos.
Tercero: Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 02 de mayo del año 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO SANCHEZ RONDON y EDMI AMANDA HEREDIA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE RICARDO SANCHEZ RONDON y EDMI AMANDA HEREDIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.895.932 y 12.765.443, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, Tomo I, que corre inserta en el libro de Matrimonios del año 2006, que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (04) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000322.-
AVR/SC/LizbA.-
|