REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, cuatro (04) de Agosto de 2011
201° de la Independencia y 152° de la Federación
ASUNTO: AH1B-R-2006-000012
Sentencia Interlocutoria.
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre Resolución de Contrato (APELACIÓN), incoada por la Profesional del Derecho Yolimar Duque Morales, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.914, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.,representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 2 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 12 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 82.165.953, de la cual conoce este Juzgado en Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, asistido por la abogada Carmen Cecilia Morantes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.549, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El presente asunto fue recibido por este Despacho en fecha 22 de junio de 2006, posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2009, el Juez de este Tribunal Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó el Décimo (10°) dia de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de los hechos precedentemente expuestos es evidente que la presente causa se encuentra en estado de que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado A Quo.
Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien cuyo Desalojo pretende la parte actora, es un inmueble constituido por: “Un inmueble ubicado entre Luzón y Capuchinos Sur 8, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, Edificio denominado PLAZA, apartamento Nº ochenta y cinco (85) por lo que este Juzgador considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente transcrito, por ser un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia y, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Lizb.A.-
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