REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (04) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000131
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• La sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confianzas Metropolitano, del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, INSTITUTO AUTONOMO creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela, No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Promulgadas mediante decreto ley No. 32228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, y cuyo carácter se desprende de decreto Presidencial No. 1096, de fecha 24 de noviembre de 2000, debidamente autorizado por la Junta directiva del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en su sesión No. 925 de fecha 26 de septiembre de 2000, actuando el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en su carácter de liquidador de la Instituciones que conforman el Grupo Financiero Metropolitana.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• El ciudadano HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.131.269, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.013, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y JENNY BEHRENS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.488.642 y 3.487.311, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia la presente la demanda, mediante escrito introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.003. La referida demanda fue presentada por el ciudadano HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.131.269, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.013, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confianzas Metropolitano, del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, INSTITUTO AUTONOMO creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela, No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Promulgadas mediante decreto ley No. 32228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, y cuyo carácter se desprende de decreto Presidencial No. 1096, de fecha 24 de noviembre de 2000, debidamente autorizado por la Junta directiva del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en su sesión No. 925 de fecha 26 de septiembre de 2000, actuando el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA en su carácter de liquidador de la Instituciones que conforman el Grupo Financiero Metropolitana.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 7 de abril de 2.003, procedió a admitir la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 30 de abril de 2003, la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación sea decretada la medida. Solicitud, que fue acordada mediante auto del día 12 de mayo de 2003, ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la parte demandada y oficio al Procurador General de la Republica.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal ordeno agregar oficio proveniente de la Procuraduría General de Republica.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el abogado HERMES FONSECA, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión y en fecha 30 de enero del mismo año se ordenó la certificación de las copias solicitadas.-
En fecha 3 de septiembre de 2004, el abogado HERMES FONSECA, solcito se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), y en fecha 7 de septiembre de 2004, se ordenó a librar el respectivo oficio.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó agregar oficios provenientes del Consejo Nacional Electora.-
En fecha 13 de diciembre de diciembre de 2004, el abogado HERMES FONSECA, solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 01 de enero de 2005, el abogado HERMES FONSECA, recibió la presente comisión de citación.-
En fecha 13 de enero de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora solicito se libre oficio y comisión nuevamente y en fecha 14 de enero del mismo año se libró el presente oficio y comisión.- .-
Siendo el último acto de procedimiento el día 22 de septiembre de 2005, fecha en la cual el ciudadano Julio Cesar Bracho, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.991, consignó documento de Revocación de Poder otorgado por la parte actora.-
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …-
… c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue realizado el día 22 de septiembre de 2.005, fecha en la cual el ciudadano Julio Cesar Bracho, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.991, consignó documento (Poder) otorgado por la parte actora, siendo que hasta la presente fecha no hay actuación alguna realizada por la parte accionante; es decir, más de un (01) año, sin que constará en autos que la parte actora impulsará de forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (04) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:41 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2003-000131
ANTIGUO: 19397
AVR/SC/Gustavo.-
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