REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000032
A los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal a los efectos de proveer sobre las Medidas que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en su reforma de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, contra SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, por el procedimiento ordinario, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el cinco (05) de agosto de 2011.
Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda. En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos públicos, auténticos y privados que en original, certificación y copias han sido acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. Asimismo, observa que en relación a las medidas innominadas solicitadas concurre, también, el periculum in damni.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ejusdem, se DECRETA:
a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Inmueble constituido por una extensión de terreno de 13.200 mts2, cuyas coordenadas y linderos se describen a continuación : del punto L2-A al punto 142 en Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (54,28 Mts2); del punto 142 al punto 141 en Nueve Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (9,22 Mts2); del punto 141 al punto 140 en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (3,42 Mts2); del punto 140 al 139 en Tres Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (3,79 Mts2); del punto 139 al 138 con Siete Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (7,09 Mts2); del punto 138 al punto 137 en Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (35,79 Mts2); del punto 137 al punto 136 en Veintitrés Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (23,91 Mts2), del punto 136 al punto A en Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3,60 Mts2); del punto A al punto B en Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,46 Mts2); del Punto B al punto C en Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (6,60 Mts2); del punto C al punto 135 en Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (4,60 Mts2); del punto 135 al punto 134 en Cuatro Metros Cuadrad0os con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (4,46 Mts2); del punto 134 al punto 133 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,45 Mts2); del punto 133 a, punto 132 en Cinco Metros Cuadrados con Un decímetros Cuadrados (5,01 Mts2); del punto 132 al 131 en Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (4,49 Mts2); del punto 131 al punto 130 en Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (3,90 Mts2); del punto 130 al punto 129 en Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2,45 Mts2); del punto 129 al `punto 128 en Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,85 Mts2); del punto 128 al punto 127 en Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5,89 Mts2); del punto 127 al punto 123 en Once Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (11,33 Mts2); del punto 123 al punto 122 en Trece Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (13,07 Mts2); del punto 122 al punto 121 en Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,64 Mts2); del punto 121 al punto 116 en Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (25,62 Mts2); del punto 116 al punto 115 en Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (7,61 Mts2); del punto 115 al punto 114 en Once Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (11,97 Mts2); del punto 114 al punto 185 en Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (5,97 Mts2); del punto 185 al punto 184 en Cero Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (0,94 Mts2); del punto 184 al punto 183 en Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,75 Mts2); del punto 183 al punto 113 en Cero Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadradas (0,69 Mts2); del punto 113 al punto L2-A en Ciento Diecinueve Metros Cuadradas con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (119, 24 Mts2), propiedad de Inmuebles California Plaza, C.A. según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo la matrícula Nº-238.13.9 1.3760, Asiento Registral 1.
2.- Un inmueble conformado por una extensión de terreno de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (22.544 mts2), cuyas coordenadas de linderos se describen a continuación: Del punto L-2 en Ciento Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (106, 24 mts2); del punto L-2 al punto L2-A en Ciento Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (170,60mts2); del Punto L2-A al punto 113 en Ciento Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (108,81mts2); del punto 113 al punto 112 en Diez Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (10,70 mts2); del punto 112 al punto 111 en Dieciocho Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (18,61 mts2); Del punto 111 al punto 110 en Cuatro Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (4,12 mts2); del punto 110 al punto 87 en Cero Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (0,80 mts2) del punto 87 al punto 237 en Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (5,41 mts2); del punto 237 al punto 85 en Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (17,43 mts2); del punto 85 al punto 239 en Diez Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (10,93 Mts2); del punto 239 al 241 en Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (14,32 Mts2); del punto 241 al punto 242 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (9,70 Mts2); del punto 242 al D en Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (9,98 Mts2); del punto D al punto 235 en Diez Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (10,78 Mts2); del punto 235 al punto 240 en Trece Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (13,02 Mts2); del punto 240 al punto 84 en Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (9,16 Mts2); del punto 84 al punto 68 en Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (59,28 Mts2); del punto 68 al punto 53 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (24,14 Mts2); del punto 53 al punto 38 en Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (24,44 Mts2); del punto 38 al punto 23 en Veintidós Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (22,77 Mts2); del punto 23 al punto L-1 en Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9,74 Mts2); propiedad de Cantera Investment Corp. S.A., según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el Nº 11. Tomo 11, Protocolo 1ª.

b) Medida de embargo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.F. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.433.532,9), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de NOVENTA YSIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 97.167.664,5), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Líbrese oficio al Tribunal ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

c) Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, a los fines de que este funcionario se encargue de investigar la existencia de otras empresas que formen parte del Grupo de Sociedades Premier, y de activos pertenecientes a cualesquiera de las empresas de este grupo, quién deberá reportar tales circunstancias a este Tribunal para que sean adoptadas las medidas aquí solicitadas, o, que posteriormente se soliciten, o, que este funcionario recomiende; este funcionario tendrá funciones investigativas dentro de cada una de las empresas del Grupo de Sociedades Premier, a cuyo efecto, se ordena a cada una de estas empresas, a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, prestar la más amplia colaboración a este funcionario.
A los fines de la práctica de dicha medida este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa al Abogado GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.652, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.849, a quien se ordena notificar mediante Boleta de su designación.
En cuanto a la Medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, para Hotel Premier, situado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Edificio Seguros La Paz, Boleíta, este Despacho observa:
En cuanto a la medida innominada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1997, estableció lo siguiente:
“…La acción de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este Juzgado procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea-no un Tribunal- actuando como órgano de la Sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley.
En ningún caso el Juez está facultado para decretar mediadas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse.
Por otra parte no le está permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en formas genéricas, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objetos sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad.
La sociedad anónima como personas jurídicas de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. L forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Por auto dictado en fecha esta razón es que el Juez de comercio tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos designarlos, entre otras.
En el casos estudiado encuentra la Sala que al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil C.A., Café Fama de América y designar en su lugar un administrador ad-hoc, decisión para la cual no está facultado, cercenó el derecho de la mencionada sociedad, por conducto del órgano que tiene legal y estatutariamente atribuida en firma privativa tal potestad, la posibilidad de resolver sí debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designado y decidir en definitiva, a quienes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma, ubicando la decisión judicial por encima de las regulaciones establecidas por los socios en los estatutos y por la ley, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 70 de la Constitución…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia se niega la medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.


En relación a las restantes medidas este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez presentado informe del pesquisador judicial designado en la presente providencia. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES


Hora de Emisión: 3:29 PM
Asistente que realizo la actuación: