REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000018
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.170.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, DANIEL SOTO VILERA y LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956, 97.589 y 97.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.113.326 y V-9.964.366, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
De MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO: abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, en carácter de defensora judicial designada por el Tribunal.
De VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ: abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y NEVAI RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.358 y 124.443, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Turno (Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial) a través del cual el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE demanda por NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa Distribución de Ley, tal como consta al vuelto del folio doce (12)
Mediante auto de fecha 28 marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de sus citaciones, a los fines de la contestación de la demanda.
Libradas las compulsas de citación correspondientes, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, en fecha 13 de agosto de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada, cuyo cumplimiento de publicación, consignación y fijación en la morada de la parte demandada, se cumplió según consta de nota dejada por el Secretario para ese entonces de este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arape, a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil de este juzgado para ese entonces, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de domicilio de la señalada codemadada y haberla citado.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado designó a la abogada Rosa Federico del Negro, como Defensora de la codemandada María Marcela Gómez de la Vega Peredo, quien una vez notificada del cargo, acepto el mismo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de julio de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte codemandada.
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano José Centeno, actuando en carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial designada a la codemandada María Marcela Gómez de la Vega Peredo, quien le firmo el recibo de citación correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385, y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arape, tanto a la presentante como a los abogados Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Jose Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella y Nevai Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 124.443, respectivamente. Al mismo tiempo manifestó darse por citada en nombre de su representada.
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada Maria de Los Angeles Cequea, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene a la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, María Marcela Gómez de la Vega.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada, Vibeke Carolina Irazabal Arape, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada, fijandose el quinto día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, a los fines de la contestación de la reconvención propuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte codemandada. Y en fecha 16 de noviembre de 2009, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la codemandada presentó escrito que denominó de alegatos a la contestación.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada, Vibeke Carolina Irazabal Arape, consignó escrito de promoción de Pruebas y en fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio. Siendo agregados los escritos de acuerdo a la constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2009, inserta al folio ciento sesenta (160) del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2010, el tribunal procedió a pronunciarse sobre los escritos de pruebas declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, Vibeke Carolina Irazabal Arape, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en su totalidad, ordenandose la notificación de las partes de dicho auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2010, comparece la representación judicial actora y consignó escrito de alegatos.
En fecha 2 de marzo de 2010, se libraron boletas de notificación a las partes del auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial designada a la codemandada María Marcela Gomez, se dio por notificada del referido auto.
En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada Andreína Vetencourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Vibeke Carolina Irazabal Arape, comparece y solicita la remisión de los oficios de prueba de informes admitida por el Juzgado.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 4 de junio de 2010, comparece la representación judicial actora y solicita la evacuación de las pruebas de testigos y posiciones jurada, lo cual fue acordada en fecha 9 de junio de 2010, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos que acompañarían las comisiones respectivas, las cuales fueron consignadas por la parte actora en fecha 4 de junio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial actora consignó pruebas documentales constantes de setenta y siete (77) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 273 proveniente del Saren, en respuesta a la comunicación enviada por este Juzgado.
En fecha 6 de agosto de 2010, se libraron oficios y comisiones a los fines de evacuación de la prueba de testigos y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de marzo de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las declaraciones testimoniales admitidas por este Juzgado.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil Jairo Alvarez dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte codemandada, Mariela Marcela Gomez, y le fue imposible practicar la notificación a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas admitida por este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Daniel Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del Luis Enrique Castellanos Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.
En fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada, solicitó dictar sentencia.
En fecha 14 de julio de 2011, la misma representación judicial solicitó nuevamente dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, con base a los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las siguientes consideraciones.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda, su representado le confirió poder general a su cónyuge, ciudadana María Marcela Gómez de la Vega Peredo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.432, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/02/2004, bajo el Nº 98, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20/06/2007, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Tercero.
Que en virtud de la demanda de divorcio incoada por su representada en fecha 27/04/20087que en fecha 10 de febrero de 2004, por su representado y que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió revocar el poder otorgado a su cónyuge, lo cual realizó en fecha 24 de mayo de 2007, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigesima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, notificada a la apoderada en fecha 28/05/2007, la cual fue recibida por la ciudadana Yennys Velásquez, portadora de la cédula de identidad Nº 11.375.598, en su carácter de Conserje del Edificio Residencias Surimane, en el cual reside la apoderada, quien además ostenta el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio de dicho edificio; y publicada la revocatoria en la cartelera principal de dicho edificio.
Que en virtud de lo antes señalado, el referido mandato, a su decir, quedó extinguido de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.704 del Código Civil, sin embargo la mandataria, se hizo valer de una copia certificada del instrumento solicitada en fecha 22/02/2004, la cual registro en fecha 27/06/2007, y procedió, según alega, de forma fraudulenta, premeditada y concertada con la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arape, a vender un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con las letras y numeros D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, cuyas demas determinaciones y especificaciones constan de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12/07/1999, bajo el Nº 29, Tomo 4, y sus aclaratorias registradas ante la misma oficina, en fecha 08/09/1999, bajo el Nº 25, Tomo 16, y en fecha 11/01/2000, bajo el Nº 23, Tomo 2, protocolo primero; y perteneció a su representado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/02/2000, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero; con todos los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo.
Señala que el referido inmueble fue enajenado por la demandada en concierto con la supuesta compradora, haciendo uso del poder revocado, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero; señalando que la supuesta adquiriente no posee medios económicos suficientes para comprar un inmueble de esas características, aunado al hecho de haberlo comprado por un precio irreal ya que, según señala, el inmueble esta valorado en el doble de la cantidad por la cual supuestamente fue enajenado.
Alega que la ciudadana Maria Marcela Gómez De La Vega Peredo, valiéndose de la buena fe de su representado, y de un poder que le fuera revocado con anterioridad, simuló una venta con la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, con el fin de causarle un gravamen irreparable al demandante, aduciendo que la demandada procedió a celebrar operaciones de compraventa de los bienes de la comunidad conyugal, cuando se enteró que el ciudadano Antonio Benito Ponce la demando por Divorcio, causa en la cual la hoy demandada, compareció mediante apoderado judicial a darse por citada, y luego realizó actuaciones en el proceso, lo que denota, según aduce, que la demandada sabia de la demanda la cual le impedía disponer de cualquier bien de la comunidad de gananciales con el agravante que la demandada es una profesional del derecho y conoce los efectos de la revocatoria de un poder.
Señala igualmente que en la causa de Divorcio, se solicito al Tribunal inventario y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal, pero que en el proceso para nombrar perito que realizaría el inventario, la demandada procedió a recusar a la Juez para lograr con dicha incidencia tiempo para terminar con las fraudulentas simulaciones de compraventa y de esta forma impedir el inventario de los bienes conyugales, causándole privación y disminución del patrimonio de su mandante.
Por tales razones procede a demandar a las ciudadanas a las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, para que convengan o a ello fueren condenadas por este Juzgado: 1) a la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre ellas según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero y Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta en fecha 01/08/2007, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) que se les condene al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (BsF. 1.700.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la venta del bien de la comunidad conyugal, cuya venta se solicita se anule; 3) que se les condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados; y 4) que al momento de emitir el fallo, se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamento su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 148 del Código Civil.
Finalmente, solicitó la accionante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad litem designada a la codemandada MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO , en nombre de su representada, manifestó que las gestiones para localizar a su defendida resultaron infructuosas, y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando no ser ciertos hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalo lo siguiente:
Que el inmueble identificado por el demandante, le fue vendido a su representada en fecha 09/07/2007, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, venta que aduce fue inscrita ante un funcionario publico, que con la autoridad que le confiere la Ley, dio carácter de publico y además certifico la realización y verificación de los siguientes actos: A) que los otorgantes presentaron ante la Registradora Publica y los funcionarios que fungieron como testigos, el documento original de venta y la forma de pago del precio pactado, junto con las debidas copias que una vez suscritas y firmadas por ellas, luego de ser leídas y confrontadas fueron presentadas para su protocolización; B) que fueron agregados los respectivos comprobantes de solvencias necesarios; y C) que la copia de la forma de pago de la operación, quedo agregada al Cuaderno respectivo bajo el Nº 21, folio 21. Señala que igualmente, la vendedora, María Marcela Gomez de la Vega, dio en venta unos bienes muebles mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Aduce que tales ventas fueron realizadas por la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega, actuando en nombre propio y de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, con instrumento poder otorgado por este en fecha 10/02/2004, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que alega que, ambas ventas fueron debida y legalmente realizadas por los propietarios de los bienes adquiridos, de buena fe de manos de ellos.
Señala que mediante el poder otorgado en fecha 10/02/2004 por el ciudadano Antonio benitos Ponce a su cónyuge Maria Marcela Gómez De La Vega, se evidencia que el actor autorizó a su cónyuge a representarlo ampliamente en la venta de sus propiedades, entre las cuales se encuentra el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita y los bienes muebles que el actor menciona se vendieron en un documento anexo, pero dicho anexo no fue consignado a los autos, por lo que, aduce que al no haber listado detallado de tales muebles su representada desconoce si se ajustan a los muebles vendidos a su representada copia. Continua señalando que de conformidad con dispuesto en el artículo 1.710 del Código Civil, tanto a su mandante como a la Registradora, les fue demostrado por la ciudadana María Marcela Gómez, la titularidad de la representación que ésta ultima tenia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de su conyuge, parte actora en el presente expediente, puesto que, según indica, en caso contrario no hubiera sido posible la celebración del negocio jurídico de compraventa del inmueble objeto del proceso, ya que según lo dispuesto en las leyes nacionales respecto a los mandatos le fue notificada la revocatoria del poder conferido por el demandante a la codemandada ya que la misma fue dada a un tercero que no tenia ningún conocimiento del asunto que se trataba lo cual no garantiza que dicha información haya llegado indubitablemente al conocimiento de María Marcela Gómez lo cual, según señala, no garantiza la fecha cierta de cesación del mandato el cual solo puede concluir cuando el poderdante tiene conocimiento de la revocatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual en concordancia con lo establecido en el artículo 1.170 y mucho menos que su representada tuviera conocimiento de tal revocatoria, aduciendo que su representada compro de buena fe los bienes antes descritos y en caso de que dicha revocatoria le hubiese sido notificada a la ciudadana Maria Marcela Gómez, la misma no podría haber afectado la venta de los bienes objeto del proceso, por cuanto su representada no tenia conocimiento de la referida revocatoria. Por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la parte actora.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte codemandada, ciudadana Vibeke Carolina Irazabal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvino a la parte actora aduciendo que a su representada le fue dado en venta, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero y Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta en fecha 01/08/2007, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, cuyas determinaciones y especificaciones constan de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12/07/1999, bajo el Nº 29, Tomo 4, y sus aclaratorias registradas ante la misma oficina, en fecha 08/09/1999, bajo el Nº 25, Tomo 16, y en fecha 11/01/2000, bajo el Nº 23, Tomo 2, protocolo primero, el cual perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Antonio Benito Ponce y Maria Marcela Gómez.
Que también le fueron vendidos mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/08/2007, bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los bienes muebles que formaban parte de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos y que se encontraban dentro del inmueble adquirido.
Que en virtud de que el demandante en su libelo de demanda señaló que “…la mandataria (..) procedió, de forma fraudulenta, premeditada y concertada con la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.366, en franco fraude a la Ley y a nuestro representado ya que la supuesta adquiriente no posee los medios económicos suficientes para comprar un inmueble de esas características y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo que no es el precio real de la propiedad…” (Sic), a su representada no puede imputarsele alegremente situaciones a las que estaba ajenas de su conocimiento al momento de contratar ya que solo quiso adquirir una vivienda, como efectivamente lo hizo y ahora esta siendo perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad al ser victima de una infundada demanda en la que se le pretende acusar de formar parte de una supuesta componenda para perjudicar al patrimonio del demandante, siendo que, uno de los requisitos para el registro de enajenación de inmuebles es exhibir el cheque de pago del precio de la venta, la cual se realizó frente a un Registrador Inmobiliario quien dio fe de la verificación tanto de los otorgantes, como de los testigos y la forma de pago del precio pactado, los comprobantes de solvencia necesarios y copia de la forma de pago de la operación, la cual señala quedo agregada al cuaderno respectivo bajo el Nº 21, folio 21.
Que por tales situaciones, a su representada se le ha vulnerado su honor, al poner en tela de juicio su correcto proceder en un deber civil y moral, como es el respecto a las leyes y al conocimiento del deber de respeto de lo ajeno. Que además, las declaraciones realizadas por el demandante le causan una grave angustia en su entorno psicológico, puesto que ese apartamento y los bienes contenidos en el mismo son todo lo que ella posee y que le pudiera brindar a sus hijos y con la presente demanda, la parte actora le ha causado una profunda situación de estrés e intranquilidad puesto que temen llegar a su casa y encontrar a un funcionario judicial con algún decreto que recaiga sobre los únicos bienes de su propiedad y verse así en una situación que la sometería al escarnio publico de vecinos y amistades, tal como ocurrió cuando se presentó el Alguacil de este juzgado, a los fines de citarla. Por tales motivos reconviene a la parte actora, a los fines de que sea declarada con lugar la reconvención y sean resarcidos los daños que le fueron ocasionados los cuales señala en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares con 00/100 y que se le condene en costas y costos del presente juicio a la parte actora.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial actora consignó escrito de contestación a la reconvención en la cual adujo, que al señalar la parte reconviniente en su escrito, que “…la demanda de nulidad de venta de bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal entre los ciudadanos…” (sic), se puede inferir que sabia que el reconvenido se encontraba divorciado de la vendedora y que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad de gananciales, de esta manera, porque la reconviniente estando divorciada y estando en conocimiento del proceso que debe seguirse para liquidar la comunidad de bienes adquiridos dentro del matrimonio, no le solicito a la vendedor copia de la sentencia de divorcio y/o de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, si a su decir, ella es fiel cumplidora de las leyes
Porque la reconviniente a sabiendas de que los bienes que le vendían procedían de una comunidad de gananciales conyugales accedió a realizar la compraventa con la copia certificada de un poder de vieja data, el la cual se omitió la palabra PODER, y por un valor inferior, casi irrisorio al valor real de la propiedad.
Señala también, que al afirmar la reconviniente que los bienes inmuebles y muebles que adquirió conforman su único y actual patrimonio y lo único que le puede brindar a sus menores hijos, no pensaría bajo ningún modo enajenar dichas propiedades, pero que, por el contrario, la reconviniente, a pocos días de haber adquirido el inmueble lo ofreció en venta al ciudadano Alberto Fonseca Maccio, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.967.352, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/07/2007, bajo el N° 76, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; documento éste, que según aduce el reconvenido, desvirtúa los alegatos esgrimidos por la codemandada reconviniente, ya que la intención opuesta de la reconviniente con la vendedora era la de distraer la titularidad del inmueble con distintas ventas para evitar cualquier acción que pudiera intentar el reconvenido.
Indica que por entorno psicológico debemos entender el que está relacionado con las necesidades y las cuasi-necesidades y que los bienes adquiridos por la reconviniente, no forman parte de sus necesidades, ni por lo menos de la cuasi-necesidad de la reconviniente y de sus hijos, aduciendo que el hecho de poseer la titularidad de tales bienes es solo con el animus nocendi de defraudar lo que legítimamente le corresponde al reconvenido, lo cual emana de la declaración de la Notario Público Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, María del Carmen Campalans, en el documento de oferta de venta de fecha 27/07/2007, insertado bajo el N° 76, Tomo 89, en la cual la Notario deja fe pública de lo siguiente. “Jurada la urgencia del otorgante se habilita la Notaria de conformidad con el art. 28 de la Ley de Registro Público y del notariado”. (Sic); señalando que los alegatos de la reconviniente de que la presente demanda le causa angustia en su entorno psicológico, quedan desechados.
Aduce también, que mal puede pretender la reconviniente que ha sido expuesta al escarnio publico por los actos realizados por el Tribunal, por cuanto los mismos no ofenden la decencia de la misma y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 24, 115 y 117, autoriza al Tribunal a realizar los actos del proceso de forma pública, salvo que se trate de causas por motivo de decencia publica; faculta al Alguacil a realizar la práctica de citaciones y notificaciones además de tener este funcionario, atribuciones y deberes que le impone el Código y las leyes y por ende esta revestido de autoridad para el acto de citación, por lo que no podría ser expuesta al escarnio publico ninguna persona que es requerida para su citación en los procesos judiciales los cuales están subordinados a las normas preestablecidas en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la reconvención, que sea condenada la reconviniente al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.700.000,oo) por el daño causado por la temeraria reconvención; y que sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, corresponde a esta Juzgadora analizar todas las pruebas producidas por las partes en la presente acción de nulidad de ventas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, confiere general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana Maria Marcela Gómez de la Vega, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326; y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar que la parte actora le otorgo a la codemandada María Marcela Gómez, facultades amplias de administración y disposición de los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal existentes entre ambos, las cuales comenzaron a regir desde la fecha del otorgamiento, vale decir, 10 de febrero del año 2004. Y así se decide.-
2) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigesima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/05/2007, bajo el N° 11, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, revoca, en todas y cada una de las facultades conferidas en el poder general otorgado a la ciudadana Maria Marcela Gómez de la Vega Peredo, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de demostrar la voluntad manifestada por el actor en fecha 24 de mayo de 2007, de revocar a la codemadada María Marcela Gómez, las facultades otorgadas en fecha 10 de febrero de 2004, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11. Y así se establece.-
3) Original de carta misiva suscrita por la ciudadana Jenny Velazquez, identificada con la cedula de identidad N° 11.375.598, manifiesta que en su carácter de conserje de Residencias Surimare, ubicada en la Carretera La Unión, Sector El Otro Lado, hace constar que en fecha 28/05/2007, recibió de parte de Antonio Benito, un sobre que contiene la fotocopia de la revocatoria de un poder a la María Marcela Gómez de la Vega, en fecha 24/05/2001, para ser entregado en manos de ella. Dicho instrumento, no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, no obstante solo se puede valorar como un indicio de la voluntad de la parte actora, de hacer del conocimiento de la demandada la revocatoria del poder que le conferido en fecha 10 de febrero de 2004; sin embargo, la obligación de notificar la revocatoria de un poder, solo subsiste cuanto este ha sido otorgado para actuar en nombre del mandante en un proceso judicial, y no para actuaciones extrajudiciales de disposición o administración. Y así se establece.
4) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09/06/2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con las letras y numeros D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo. Así como Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/08/2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Maria Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su conyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, tutilar de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, especificados en documento identificado como añexo A y que forma parte integral del mismo. Esos instrumentos, otorgados ante los funcionarios públicos con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, está inscrito dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, en conformidad con el artículo 1.360 ejusdem: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, genera frente a las partes y terceros, fe de verdad de las declaraciones de los otorgantes respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En tal sentido dichos instrumentos demuestran que las operaciones de compraventas celebradas entre las ciudadanas María Marcela Gómez de la Vega, actuando en nombre propio y de su conyuge Antonio Benito Ponce, y la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal, consistente en la compraventa del inmueble y los muebles objetos de la pretensión, pertenecientes a la comunidad conyugal que sostuvo la primera de las mencionadas con el ciudadano Antonio Benito Ponce, utilizando las facultades conferidas mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11; instrumento este que como quedo evidenciado en el numeral anterior, había sido revocado, por lo que queda demostrado que la ciudadana Maria Marcela Gomez, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Y así se decide.-
5) En la oportunidad probatoria del proceso promovió posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, ciudadanas María Marcela Gómez de la Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazabal Arapé, comprometiéndose la parte actora a absolverlas recíprocamente. Dicha prueba fue admitida por este Juzgado, librándose las boletas de citación a la parte demandada a tales fines, sin embargo, la misma no fue evacuada toda vez que la citación de la codemanda Maria Marcela Gómez, resulto infructuosa tal como consta de la declaración rendida por el Alguacil Jairo Alvarez, en fecha 11 de marzo de 2011 y que consta al folio 454 del expediente, motivo por el cual este Juzgado no puede emitir pronunciamiento respecto a la misma. Y así se declara.-
6) Alego promover copia del expediente signado con el N° 07/4389 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, contentivo del juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana María Marcela Gómez contra Antonio Benito Ponce y autorización de Abandono de Hogar emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10725. Copia de la denuncia hecha por María Marcela Gómez ante el Ministerio Público en la persona del Fiscal Trigésima Septima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 17/03/2007, contra el actor, por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, patrimonial, económica y física. Copia del Area Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, la Fiscalia Centesima Vigesima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, dirigida al ciudadano Antonio Benito Ponce, en la que se le notifica el decreto de una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana María Marcela Gómez, y que curso ante la causa Nº 01-F128-0647-07. Copia del Oficio Nº 835, emanado de la Fiscalía Centesima Vigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, dirigido al Jefe de Investigaciones de la División de Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Copia del Oficio Nº 836 emanado de la Fiscalía Centesima Vigésima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, dirigido al Comisario Fredy Camacaro, Jefe de la Policia Municipal de Hatillo, ordenando el apostamiento policial en el hogar conyugal y en cualquier otro sitio donde se encontrara la demandada. Copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana Velásquez Yennys del valle, C.I V-11.375.598, por ante la Fiscalía Centesima Vigesima Octava del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre Derechos de las Mujeres, en fecha 16 de abril de 2007. Anuncios por Internet emanados de la Sociedad Mercantil tuinmueble.com donde ofrecen en venta propiedades en el mismo lugar y edificaciones con iguales caracteristicas que el inmueble enajenado. Copia del auto donde se ordena el inventario de los bienes de la comunidad conyugal, acta de nombramiento de perito emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial y recusación incoada por la demandada contra el juez de ese Juzgado. Y finalmente señalo promover documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/07/2007, bajo el N° 76, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual Vibeke Carolina Irazabal, ofrece en venta a Alberto Fonseca Maccio, el inmueble adquirido de parte de María Marcela Gómez.
Sobre la admisión de tales pruebas se opuso la parte co-demandada, alegando la impertinencia de las mismas por no guardar relación alguna con la controversia, y la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal, en el auto de fecha 15 de enero de 2011, en virtud de la premisa de que el juez esta en la obligación de analizar todas las pruebas que se le hayan producido en juicio y que tales instrumentales cumplieron con los requisitos de ley para su admisibilidad. Sin embargo, por cuanto las mismas no fueron consignadas por el promovente, las mismas no fueron admitidas, por lo que no puede pronunciarse este Juzgado sobre su valoración. Y así se establece.-
7) Por ultimo, promovio la testimonial de los ciudadanos Iris Margarita Pea Campos y Hedí Lorenzo Revelant Garcia, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.223.788 y 3.839.890, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En cuanto a esta prueba, este tribunal observa que ambos testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Antonio Benito Ponce y María Marcela Gómez, que conocen y les consta que fueron cónyuges y que en el momento de prestar declaraciones los mismos se encontraban separados. Sin embargo, de las declaraciones rendidas se observa que las mismas no aportan elemento de convicción en cuanto al tema decidemdun, por cuanto sus declaraciones se refieren a las situaciones personales que sostenian los mencionados ciudadanos, y no al hecho debatido el cual es la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana María Marcela Ponce a la ciudadana Vibeke Carolina. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Durante la etapa probatoria del proceso promovio el merito favorable de los instrumentos que cursan en autos constituidos por el documento protocolizado en fecha 09/07/2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta en fecha 01/08/2007, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y; carta misiva de fecha 28/05/2007, en la cual la ciudadana que dice llamarse Jenny Velazquez, en su carácter de conserje de Residencias Surimare, recibió un sobre que contiene la fotocopia de la revocatoria de un poder a la María Marcela Gómez de la Vega, para ser entregado en manos de ella. Respecto a tales instrumentos, por cuanto los mismos fueron producidos con el libelo de la demanda por la parte actora, los mismos fueron valorados precedentemente cuya valoración se da aquí por reproducida en virtud del principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
2) Promovio informes para que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, informara si en sus archivos reposan en el Cuaderno respectivo constancia de la forma de pago de la operación que quedó agregada al Cuarderno respectivo bajo el Nº 62, folio 62, y que remitiera copia certificada. Respecto a esta prueba, este Tribunal confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que, tal como consta al folio 313 y vuelta del presente expediente, la señalada Oficina de Registro informó y remitió los recaudos agregados al Cuaderno respectivo a la venta realizada según planilla Nro. 53029-53030, presentada por Vibeke Irazabal, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366 de fecha 09/07/2007, los cuales se detallan como: A) copia de la cédula de identidad de los otorgantes; B) copia de certificado de solvencia del inmueble; C) Ficha Catastral; D) Solvencia de Hidrocapital; E) Recibo N° 4373 correspondiente al suhat; G) Oficio remitido por la Alcaldía El Hatillo N° DDUC-0915 el cual consta de dos folios; F) Recibo N° 4150 el cual corresponde al suhat; I) Oficio de sentencia de divorcio el cual consta de cinco folios; J) separación de cuerpo y bienes la cual consta de 3 folios; K) copia del acta de matrimonio el cual consta de un folio; L) Recibo de Pago a C.A., Hidrocapital; M) Carta de la Junta de Condominio dirigida a Hidrocapital constante de dos (2) folios útiles y; N) Copia del poder constante de cinco (5) folios; informando expresamente que en cuanto a la forma de pago no se evidenció soporte alguno. En tal sentido, se estima que con la referida prueba no queda demostrado lo alegado por la parte codemadnada reconviniente, por cuanto la prueba fue promovida con el objeto de constatar la veracidad del pago del precio efectuado por la venta del inmueble, tal como lo señala la referida parte en su escrito de pruebas, específicamente en el folio 175 del expediente de marras, pues la Oficina de Registro expresamente señalo que de la revisión del Cuaderno respectivo a la venta cuya nulidad se solicita, no se evidenció soporte alguno, por lo cual no queda demostrado lo alegado por la codemandada-reconviniente, el hecho de determinar los pagos derivados de la operaciones de ventas del inmueble objeto de la causa. Y asi de decide.-
V
Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas en el proceso, entra el Tribunal a decidir la presente controversia, y a tal efecto, es necesario para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El Codigo Civil, en cuanto a sus normas sobre el mandato
Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.693 El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Artículo 1.704 El mandato se extingue:
1º. Por revocación
Artículo 1.706 El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707 La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Del compendio de normas legales transcritas, se evidencia que el mandato es un negocio jurídico mediante el cual una persona encarga a otra el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, cuya característica esencial reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, el cual debe ejecutarlo con la diligencia de un buen padre de familia. En tal sentido, se observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.714, la primera causa de sucesión del mandato es por revocatoria.
Siendo ello así, de las actas que reposan en el expediente se observa que si bien el ciudadano Antonio Benito Ponce, confirió en fecha 10 de febrero de 2004, a la ciudadana María Marcela Gómez, instrumento mediante el cual la facultada para ejercer en su nombre actos de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenían entre ambos; no es menos cierto que tales facultades fueron revocadas en fecha 24/05/2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; observándose que la venta cuya nulidad pretende la parte actora, fue realizada por la codemandada María Marcela Gómez, actuando en nombre propio y en ejecución del mandato conferido por el mandante, en fecha 09 de julio de 2007, es decir cuarenta y siete (47) días después de la revocatoria por parte del mandante, de las facultades a la codemandada conferida.
Al respecto vale acotar que tal como afirma Calamandrei (“Estudio sobre el Proceso Civil”, pág. 382): La prueba tiene la finalidad de dar al Juez la certeza de los hechos trascendentales, esto es de los hechos constitutivos del derecho que la parte hace valer. Pero puede ocurrir que los juicios de hecho resultantes de la prueba se refieran no a hechos relevantes, cuya certeza basta al Juez para pronunciar su decisión, sino sólo a hechos sin transcendencia frente al derecho pretendido, idóneo, sin embargo, para permitir argumentar, por vía de la inducción, la existencia de hechos constitutivos del derecho mismo. Estos juicios sobre hechos no inmediatamente relevantes son indicios y presunciones.
Michelli por su parte, (“Derecho Procesal Civil” Tomo II), dice: Las presunciones no constituyen, propiamente medios de pruebas, sino medios para la valoración de las pruebas.
Mas completa parece la definición de Couture, en la cita de Sentís Melendo (“La Prueba”, pág. 129), “son la acción y el efecto de conjeturar el Juez, mediante razonamiento de analogía o inductivo-deductivo, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos”.
El Código Civil en su artículo 1.394 define que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Se ha dicho que indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.
En conclusión según la doctrina expuesta cuando se trate de nulidad de venta por simulación, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.
En el presente caso, observa el Tribunal que la buena fe se presume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley; por ello la parte demandante-reconvenida aportó a los autos elementos probatorios suficientes para llevar a quien decide, a establecer que la codemandada María Marcela Gómez, haya actuado en contravención de lo dispuesto en las normas sustantivas para el ejercicio de los mandatos, situación esta que resulta mas grave, por tratarse de una profesional del derecho, que se supone conocedora de las normas legales. De manera que es imperioso concluir que la venta pactada en este documento del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, es NULA, por contravenir lo dispuesto en los artículos 1.648, 1692 y 1.704, ordinal 1, del Código Civil, determinándose que existe un perjuicio contra el accionante-reconvenido, y al haber incurrido la compradora, Vibeke Carolia Irazabal. en el supuesto de nulidad del artículo 170 del Código Civil, el cual se motivará más adelante en este fallo. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal observa que la parte demandada, no probó nada que la favorezca en toda la secuela procesal y alegada por la misma en las contestaciones de la demanda, siendo que probar es esencial para la litis si se pretende salir victorioso en juicio, por el contrario se evidencia del elenco probatorio aportado por las partes que los ciudadanos Antonio Benito Ponce y María Marcela Gómez, mantenían una situación de confrontación personal, lo cual rompe con las caracteristicas de confianza propias del mandato. Asimismo se demuestra la incongruencia del pago del precio del inmueble en el contrato de promesa bilateral de venta de fecha 09 de julio de 2007, por cuanto la Oficina de Registro correspondiente informó a este Juzgado que de la revisión del Cuaderno respectivo no se encontro ningún comprobante de pago. En consecuencia se establecen suficientemente indicios que conllevan a esta Juzgadora a concluir que la operación de venta efectuada por el documento otorgado en fecha 09 de julio de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, fue realizada en conocimiento por parte de los otorgantes de la situación del inmueble de autos. De manera que es imperioso concluir que la venta pactada en el documento de fecha 09 de julio de 2007 es NULA, al estar plenamente demostrada, los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil, Así se decide.
Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye este Tribunal, que con lo acompañado por el accionante-reconvenido se logró cumplir el hecho alegado. Así se decide.
En consecuencia los efectos de declaratoria de nulidad de los documentos de venta de fechas 09 de julio de 2007, son los de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención propuesta por la codemandada-reconviniente Vibeke Carolina Irazabal, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por ella, no fue demostrado que se le haya vulnerado su honor con la interposición de la presente demanda, causándole con ello daños y perjuicios a su persona, toda vez de la prueba de informes promovida, admitida y evacuada, emerge que no se constató comprobante de pago de la operación de compra realizada por la reconviniente y cuya nulidad pretende la parte actora, ni tampoco que la situación de estrés que alego padecer, sea cierta y que haya sido causada por la interposición de la presente demanda, de manera que no cumpliendo así la demandada-reconviniente su obligación de probar sus respectivas afirmaciones, impuestas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la reconvención propuesta por VIBEKE CAROLINA IRAZABAL, contra ANTONIO BENITO PONCE, al no estar demostrado el hecho central de la misma, cual era que ANTONIO BENITO PONCE, le habría causado daños y perjuicios a su persona. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por ANTONIO BENITO PONCE contra MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA y BIVEKE CAROLINA IRAZABAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por VIBEKE CAROLINA IRAZABAL contra ANTONIO BANITO PONCE.
TERCERO: Se anula del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09/06/2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con las letras y numeros D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo. A tal efecto se ordena oficiar a la la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes.
CUARTO: Se anula el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/08/2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Maria Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su conyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, tutilar de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella. A tal efecto se ordena oficiar a la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes.
QUINTO: Siendo que, por efectos del presente fallo, al ser nulas las ventas previamente referidas, se ratifica que sus consecuencias son las de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre ellos.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio principal a MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA y BIVEKE CAROLINA IRAZABAL, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a VIBEKE CAROLINA IRAZABAL por haber resultado totalmente vencida en la reconvención que intentó contra ANTONIO BENITO PONCE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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