REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAUL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V 10.111.162
REPRESESNTACION DEL LA PARTE PREASUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 72774
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Asociación Civil, Inscrita Por Ante La Oficina Subalterna Del Registro Publico Del Tercer Circuito Del Municipio Libertador Y Distrito Capital, El 26 De Enero De 1995, Bajo El Numro 20, Tomo 13 Del Protocolo Primero
ASISTENTE JUDICIAL: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328 y ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.752,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 22 de febrero de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 24 de febrero de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
El 5 y 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de los presuntos agraviantes.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de agosto de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, para el día 12 de ese mismo mes y año.
El 12 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la presunta agraviada la violación de los artículos, 21, 28, 0rdinales 1° 3, 4, 6 del articulo 25,26,27, 49, 51, 55 y 70 de nuestra carta fundamental, en razón que el consejo de administración y vigilancia de la caja de ahorro presuntamente agraviante omite convocarlo para las reuniones ordinarias y extraordinarias de ambos consejos, como tesorero principal, y además cuando el presidente niega suscribir conjuntamente con el tesorero las obligaciones estatutarias, quienes de hecho inhabilitan al tesorero principal en sus funciones, por lo cual son actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones infringidas por el presidente y demás miembros de la caja de ahorro, por ello intenta la presente acción e amparo conforme a los artículos 1, 2, 5, 9 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y articulo 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil.
Por otro lado en l oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, presento su alegatos de defensa, los cuales se detallan en el capitulo siguiente, en donde ambas partes alegaron sus dichos en defensa de sus derechos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano SAUL ENRIQUE ALVAREZ, en contra de los ciudadanos RAUL CALATAYU, VICTOR MATA, JOSE PATIÑO, RUFO CECILIO PEÑA DOMINGO ROMERO, ELIO SANCHEZ Y ANDREA SOTILLO, anunciado como fue por el Alguacil del Circuito. Presente la Juez del Despacho, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de Secretaria de este Despacho. Comparecieron a la misma el ciudadano SAUL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.162, debidamente asistido por el abogado, DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, en carácter de parte presuntamente agraviada, acompañándolo al ciudadano VAN ALFREDI TAPIAS AÑON, para ser presentado como posible de hacer falta, y por otra parte los ciudadanos RUFO CECILIO PEÑA, debidamente asistidos por la abogada NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328 y el ciudadano VICTOR MATA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.752, en su carácter de parte presuntamente agraviada. En este estado se deja constancia de la comparecencia de la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien viene en representación de la Fiscalia Octogésima Novena 89° por encontrarse encargada de la misma. En este estado, se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra Al apoderado de la parte presuntamente agraviada, DAVID SALOMON OPLAZA RAMIREZ, quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27, 51, 55 70 66 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos, en la oportunidad que interpusimos la acción de amparo lo hicimos por la violación de los derechos allí consagrados, en ese sentido quiero ratificar en todo y cada una de sus partes el libelo presentado en su oportunidad asimismo quiero ratificarlo en todo y cada uno de sus partes los medios probatorios que fueron presentados en su oportunidad, asimismo ratifico las documentales que constan en el cuaderno de medidas y se mantengan las medidas, igualmente quiero ratificar que cursa en el expediente pruebas, autenticas que demuestran la vulneración de los preceptos constitucionales mencionados entre los mas importantes quiero señalar: la inspección judicial de fecha 19-01-2011, realizada ante la superintendencia de caja de ahorro que evidencia que el ciudadano JOSE PATIÑO renuncio al cargo de tesorero suplente y por ende usurpo cargo de elección en cuanto a la usurpación del ciudadano accionante en el presente amparo se le fue ejercida por vía de hecho las funciones del que reclama el buen derecho asimismo ciudadana juez en sede constitucional quiero ratificar pruebas que se encuentran en el expediente en copia certificada de la superintendencia, los cuales consigno al efecto en donde ratifica la caja de ahorro que el ciudadano electo entre los años 2008 y 2011, igualmente quiero consignar una solicitud 02 oficios hechos ante la junta directiva de la caja de ahorro quienes niegan la reincorporación de mi representado a sus funciones, finalmente quiero solicitar que con todos los argumentos que constan el expediente sea declarado en su definitiva y así pido con lugar el presente amparo constitucional, y sea restablecido y restituido al ejercicio pleno de sus funciones al ciudadano SAUL ENRIQUE ALVAREZ, asimismo consigno oficio de fecha 05 de agosto de 2011. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y al efecto expone: yo rechazo y contradigo los alegatos de la parte accionante y consigno escrito de descargo y documento poder que acredita mi representación y los recaudos que prueban nuestros dichos, asimismo, alego la falta de cualidad de la parte accionante por cuanto el ya no labora en la Alcaldía y por tanto mal podría la junta directiva restituirlo en su cargo por ser un requisito sine qua non ser funcionario del Municipio de la alcaldía para poder ser socio de la caja de ahorro y ser directivo de la misma. También alego la prescripción en la presente acción ya que el querellante manifiestas en su escrito libelar que el fue suspendido desde junio del año 2009, y solo hasta noviembre de 2010 el solicita ante la directiva de la caja de ahorro que por que no0 se le reconoce como tesorero de la misma, por lo que de acuerdo a lo que establece la Ley de Amparo en su articulo 06 Numeral 4 donde transcurrieron mas de 6 meses y él no ejerció acciones para refutar tales alegatos, también alega el accionante que el no era convoco a las reuniones de la junta directiva y estoy consignando prueba de que si era convocado a dichas reuniones y como manifiesta la parte accionante la junta directiva es un órgano colegiado se rige por un reglamento de interior y debate y en ese reglamento desde la primera sección se establece cuales son los días de reunión y las horas, esto quiere decir que no es necesaria la convocatoria ya que queda preestablecida, también quiero contradecir que el hoy querellante no se le haya permitido ejercer sus funciones como tesorero en la caja de ahorro, ya que fue el que con su ausencia al cumplimiento de sus funciones, estaba ocasionando un perjuicio a la institución, con respecto a la usurpación de funciones del tesorero suplente niego y contradigo ya que si es cierto que el tesorero en el año 2008 renuncio a sus funciones esta renuncia no era irrevocable, este mismo desistió de la mismo, tan es así que el hoy querellante firmo los cheques de las dietas del tesorero suplente dando muestra que el esta incorporado a sus funciones y consigno copias de las mismas por lo que pido que la presente acción de amparo sea declarada improcedente en todo y cada de sus partes. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y al efecto expone: “en honor de la verdad y mi defendido VICTOR MATA, le solicito del cuerpo directivo la convocatoria al tesorero principal y no ocurrió por eso nos apartamos del criterio, pedía convocarse permanentemente al tesorero y es ético por cuanto en la caja de ahorros se maneja tanto dinero y que no este presente de las decisiones que haya que tomar por lo cual mi defendido repetía y pedía las convocatorias por escrito concurrentemente, yo creo que se amerita un momento de reflexión profunda donde no se convoca y se ajusta y los grupos en pugna se pongan de acuerdo y que es el soberano el que decida el directivo en cuestión de los interés y objetivos que tiene la caja de ahorro y que a nombre de mi defendido a sido la propuesta de elecciones, ratificándolo en el acto el ciudadano VICTOR MATA. Es todo. En este estado se le da el derecho a replica a la parte presuntamente agraviada quien expone: “ a los fines de rebatir lo emitido y dicho por la parte agraviante y en el expediente la alega falta de cualidad esta totalmente demostrada y con respecto a la destitución del cargo interpusimos un recuso de nulidad para lo cual no existe decisión firme que pueda Incidir sobre la prescripción por cuanto la destitución es de fecha 23 de marzo y el ciudadano domingo romero que es el agraviante el que sustancia el expediente, y no cursa prueba alguno de acta de asamblea y procedimiento privando o judicial no existe acta que haya dicho como sustituyeron al ciudadano SAUL ALVAREZ incluso es obligación estatutaria la convocatoria por escrito de los miembros de la junta directiva rebatimos los argumentos de la prescripción establecidos en el articulo 6 ordinal 4 de la ley de amparo , asimismo para estableció que no fue interpuestito en los seis meses, el cual lo rebatimos por cuanto o interpusimos en fecha actual y así se desprende de la inspección judicial del 19 de enero y una notificación judicial qu8e le practicamos a la junta directiva el 01 de enero donde se solicito que se le notificara por escrito al ciudadano SAUL ALVAREZ tesorero principal ya que establece los estatutos que la forma de deliberar en la junta directiva es con sus principales y no con los suplentes. Finalmente quiero hacer énfasis que en la presente audiencia que aun con todas la pruebas que no pudieron argumentar en la superintendecia la ausencia del tesorero por esa razón queda rebatida suficientemente que no esta dada la falta de cualidad ni la prescripción. Es todo”.En este estado se le da el derecho a replica a la parte presuntamente agraviante quien expone: “ yo ratifico mis dichos en la presente audiencia y con respecto a la interposición del recurso de nulidad que alego el querellante alego que es una circunstancia sobrevenida por cuanto el ya no es funcionario de la Alcaldía, y el hecho que el este ejerciendo su recurso funcionarial es un hecho que esta suspendido en el tiempo y la caja de ahorro no puede dejar de funcionar esperando que su situación como funcionario sea resuelta y ya que depende de un órgano jurisdiccional tomar la decisión si ratifica su condición d trabajador o no por lo tanto consideramos que el no tiene la cualidad de funcionario y por lo tanto no es socio de la caja de ahorro y hemos consignado como prueba la gaceta municipal donde consta el procedimiento de destitución del querellante, asimismo, con respecto a las convocatorias a las reuniones de la junta directiva si bien es cierto que hay un reglamento de interior y debate como lo dije anteriormente también estoy consignando pruebas de que esas convocatoria si se hacían., ratifico0 la solicitud de que se declare improcedente la presente acción de amparo. Es Todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del parte presuntamente agraviante, y al efecto expone: “ tomo la palabra para ratificar lo dicho anteriormente y que por ser coherente en función de la verdad reconocemos el derecho que tiene el accionante nacido producto de una elección cuyo periodo esta por vencerse aun y que de lo contrario seria desconocer nuestra propia condición de directivo que tuvo como origen una elección popular donde el accionante fue también elegido. Es todo. En este estado toma la palabra la representación del Ministerio Público quien expone: “ oídos os alegatos expuestos por los intervinientes en este procedimiento de amparo incoado por el ciudadano, SAUL ENRIQUE ALVAREZ y de las actas que cursan al expediente se puede observar que se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucional, toda vez que los derechos y garantías denunciados como violados constituyen una situación irreparable ya que de las actas que cursan al expediente se extrae que el hoy accionante fue destituido de su cargo como analista de personal jefe, mediante resolución N° 405, notificada a través de publicación en un diario de circulación nacional en fecha 22 de junio de 2011, Situación que conlleva directamente a la inhabilitación de sus funciones que excepcionalmente desarrollaba como tesorero principal en la caja de ahorros de jubilados pensionado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por tanto mal podría pretender al dejar de ser funcionario de este organismo que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo a sus funciones como tesorero, siendo forzoso solicitar al Tribunal actuando en sede constitucional declare: la inadmisibilidad de la acción propuesta. Asimismo, consigno a tal efecto escrito de opinión constante de diez (10) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos, Es todo”. En este acto toma la palabra la Juez del despacho quien expone: se ordena agregar a las actas del expediente los escritos y documentos consignados en esta audiencia para que surtan los efectos legales pertinentes. Así mismo, hace saber a las partes que el Tribunal dictara sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presente fecha contados a partir de la conclusión de la presente audiencia.- Es todo, se leyó y conformes firman.-
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló la representación fiscal, los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, indicando jurisprudencia y lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Numerales 3 del articulo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucional, toda vez que los derechos y garantías denunciados como violados constituyen una situación irreparable ya que de las actas que cursan al expediente se extrae que el hoy accionante fue destituido de su cargo como analista de personal jefe, mediante resolución Nº 405, notificada a través de publicación en un diario de circulación nacional en fecha 22 de junio de 2011, situación que conlleva directamente a la inhabilitación de sus funciones que excepcionalmente desarrollaba como tesorero principal en la caja de ahorros de jubilados pensionado de la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, por tanto mal podría pretender al dejar de ser funcionario de este organismo que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo a sus funciones como tesorero, siendo forzoso solicitar al tribunal actuando en sede constitucional declare: la inadmisibilidad de la acción propuesta.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales, expresamente consagrados en los articulo 25, 26, 27 y 55 de nuestra Carta Magna, por cuanto el accionante en amparo alude que se omite por parte de Consejo De Administración Y Vigilancia De La Caja De Ahorro De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, convocarlo para las reuniones ordinarias y extraordinarias de ambos consejos, como Tesorero Principal, aduciendo además que el presidente se niega ha suscribir conjuntamente con él las obligaciones estatutarias, quienes lo inhabilitan en sus funciones.
En tal sentido la acción de amparo, como es reiterada la jurisprudencia, persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 657 de, Expediente Nº 02-1598 de fecha 04/04/2003, sostiene lo siguiente:
“[…] La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. […]”
De la anterior sentencia se entiende y así lo indica la doctrina, que la acción de amparo constitucional, es una acción personalísima, que sólo puede ser intentada por aquel ciudadano que considere que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales contra el Estado o el particular que vulnere o atente contra cualquiera de esos derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, sobre este punto establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Dentro de este contexto legal, tenemos que en la los hechos planteados por el accionante en su libelo, así como en la oportunidad de la audiencia Constitucional, no encuadran en los derechos contenidos en la Constitución Nacional, ya que los mismos provienen de la voluntad de elección de los miembros de la Caja de Ahorros de la Alcaldía Del Municipio Libertador, es por ello que los hechos expuestos pudieran subsumirse eventualmente entre las causales de nulidad de contrato, por cuanto estando sometido el cargo de tesorero, a un proceso de elección por los miembros de la caja de ahorro, se estaría en presencia de un acuerdo de voluntades, por lo que a todas luces debía ser tramitado los hechos aquí expuestos, en principio ante la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORRO, el cual es el organismo competente para dilucidar estos conflictos, sin menos cabo de ejercer la vía ordinaria ante la persistencia de la violación alegada, lo cual no consta en los autos que el accionante haya intentado. De lo anteriormente expuesto se concluye, que no puede pretender el accionante, ante lo expuesto en las actas y en la audiencia constitucional, que se le restituya mediante este procedimiento extraordinario y especialísimo a sus funciones como tesorero de la caja de ahorro, mas aun cuando ya no es funcionario de la alcaldía, y sin haber agotado la vía administrativa, así como la judicial ordinaria, por lo que forzosamente debe este Tribunal, declarar la presente acción de amparo constitucional IMPROCEDENTE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI E DECIDE
Sin embargo, este Tribunal ante las presuntas irregularidades aquí expuestas, ordena oficiar a la SUPERINTENCDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, para que inicie las investigaciones que a bien tenga realizar en este caso. Así se declara
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo presentada por SAUL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 10.111.162, asistido por DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 72774, ejercida contra la Caja De Ahorro De Los Trabajadores, Jubilados Y Pensionados De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Asociación Civil, Inscrita Por Ante La Oficina Subalterna Del Registro Publico Del Tercer Circuito Del Municipio Libertador Y Distrito Capital, El 26 De Enero De 1995, Bajo El Numero 20, Tomo 13 Del Protocolo Primero
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condena en costas
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las __________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SM/SMP.
Asunto: AP11-O-2011-000050
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