REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000111.-
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL GÉNOVA ARRUELO y YACORINA KATIUSKA PADRÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.432.763 y V- 6.512.262 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS E. RAMÍREZ ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 124.880.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MIGUEL GÉNOVA ARRUELO y YACORINA KATIUSKA PADRÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.432.763 y V- 6.512.262 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESÚS E. RAMÍREZ ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 124.880. Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011), comparece el ciudadano MIGUEL GÉNOVA ARRUELO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.878, y solicitó la conversión en divorcio en el presente asunto. Asimismo, consta de autos que en esa misma fecha, el ciudadano anteriormente mencionado, confirió poder apud acta a la abogada ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.878.-
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), comparece la ciudadana YACORINA KATIUSKA PADRÓN RINCÓN, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.878, y solicitó la conversión en divorcio. Asimismo, consta de autos que en esa misma fecha la ciudadana anteriormente mencionada, confirió poder apud acta a la abogada ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.878 .-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), fue acordada por este Tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges MIGUEL GÉNOVA ARRUELO y YACORINA KATIUSKA PADRÓN RINCÓN, supra identificado. Ahora bien, habiendo solicitado ambos cónyuges la conversión en divorcio, se constata que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la declaración de separación de cuerpos y bienes, sin que conste en autos elemento de prueba alguno que genere en el ánimo de esta Juzgadora la certeza de que ha operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que la presente solicitud es procedente en derecho, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes declarada a los ciudadanos MIGUEL GÉNOVA ARRUELO y YACORINA KATIUSKA PADRÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.432.763 y V- 6.512.262 respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006) según acta Nº 161, correspondiente al folio 161 vto, del año dos mil seis (2006), en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión en su oportunidad correspondiente. Asimismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los cuatro (04) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se publico y registro la sentencia siendo las __________.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH1C-S-2008-000111
BDSJ/SM/leoM.-
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