REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el N° 44, Tomo 92-A-SGDO y “TERPSICORE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1971, bajo el N° 32, Tomo 93-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “DANIEL PETTER NIETO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.
PARTE DEMANDADA: “PAOLO GAGLIANO”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.952.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2011-001360 . AN32-X-2011-000035
I
El 24 de mayo de 2011, el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Loma Fresca, C.A. y Terpsícore, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Paolo Gagliano, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por un galpón de su propiedad.
Por auto dictado el 30 de mayo de 2011, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
El día 2 de junio de 2011, el precitado abogado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada.
El día 8 de junio de 2011, se ordenó librar compulsa y asimismo en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
Dentro del catálogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el ordinal segundo del artículo 588, hace referencia al secuestro "el secuestro de bienes determinados"; Y que es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En todo caso, es indispensable que la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…Siendo que en el presente caso, se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente las establecidas en el Numeral 7 del Artículo 599, ejusdem, solicito que en cumplimiento de la referida norma legal, este Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre inmueble arrendado, constituido por un Galpón identificado con el Número tres (03)y el terreno sobre el cual está constituido el referido galpón…”
Ahora bien, se advierte que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el incumplimiento por parte del arrendatario con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde agosto de 2001; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar, si bien la parte actora aportó junto al libelo de la demanda documentos que permiten presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, esto es el instrumento autenticado contentivo del vínculo jurídico que sirve de título a la demanda y documento de propiedad del inmueble constituido por un galpón; no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR/
Asunto AN32-X-2011-000035 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2011-001360
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