REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: “CELSA CARIDAD MOUZO CAAMAÑO”, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.715 y de este domicilio; en su propio interés. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Salvador Arreaza Lara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 88.554.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-F-2010-003851
I
Desarrollo del Juicio
El día 10 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Salvador Arreaza Lara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 88.554, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.715, civilmente hábil y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de inserción de partida de nacimiento, con fundamento en los artículos 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud sobre la base de lo previsto en el artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misa fecha, se libró edicto de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada el día 11 de enero de 2011, la representación judicial de la solicitante, dejó constancia del retiró del edicto de emplazamiento a los fines de su publicación en prensa.
El día 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la solicitante consignó dieciséis (16) publicaciones del edicto de emplazamiento, efectuado en el Diario El Universal.
En fecha 1 de abril de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró boleta de notificación al competente Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 25 de abril de 2011, la abogada Dilia López Bermudez, Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Manuel Mouzo, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.759, manifestando ser el padre de la solicitante y estar de acuerdo con la solicitud de inserción de la partida de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, en uso de su facultad oficiosa, el Tribunal ordenó librar oficio a la Cruz Roja Venezolana, a los fines legales consiguientes; cuyas resultas fue agregada al expediente en fecha 19 de julio de 2011.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el merito de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con relevancia jurídica
La representación judicial de la solicitante, ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud, aduce lo siguiente:
a) Expone, que su representada nació en la Cruz Roja Venezolana, Parroquia Candelaria del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de octubre de 1961, siendo hija de Manuel Mouzo y Celsa Caamaño, ya fallecida, lo cual se evidencia de los Datos Filiatorios que en fecha 21 de febrero de 2008, expidió la Dirección de Dastiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX; y en la partida de Nacimiento N° 3028 del año 1961, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, el día 27 de junio de 1969.
b) Aduce, que en el Registro Civil de la referida Parroquia Candelaria, no consta la hoja correspondiente al acta señalada inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos; y que de igual manera, en el Registro Principal del Distrito Capital correspondiente a ese año, el Libro de Registro Civil llevado por dicho Despacho reposa sin el folio, lo que hace imposible la obtención de una copia certificada del acta de nacimiento de su mandante.
c) Que por lo antes expuesto, invocando los artículos 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad para solicitar se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su represntada, en los libros de registro civil respectivos.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la solicitante aspira obtener una sentencia favorable que sirva de prueba supletoria, y en virtud de la cual se ordene la inserción de su partida de nacimiento, argumentando fundamentalmente que dicha partida no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni en el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
En tal sentido, parafraseando al egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, 21ª edición, página 140 y siguientes, el “medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en primer lugar en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona”.
En este mismo orden de ideas, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, en apoyo a la pretensión que formula en juicio, aportó con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: - copia simple del Registro de Vivienda Principal N° 202010800-70-08-00032241, expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; - Cédula Catastral con el número de Ficha 200477086 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; - copia simple de la constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se informa que “…después de la minuciosa búsqueda en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante este Registro Civil en el año 1961, no se encontró en el libro de ese año el Acta N° 3028, ya que dicho libro se encuentra incompleto y deteriorado que corresponde a la ciudadana CELSA CARIDAD…”; - copia simple del instrumento contentivo de los datos filiatorios correspondiente a la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX el día 21 de febrero de 2008, donde consta que es hija de Caamaño Celsa y Mouzo Manuel, y una leyenda donde hace mención a la partida de nacimiento N° 3028 del año 1961, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Federal el 27 de junio de 1969; - copia simple expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 7 de octubre de 2010, donde se hace constar que “…practicada la busqueda en los Archivos de Registro Civil de esta Oficina se pudo constatar que por causa no imputables a esta Oficina, no aparece el Acta de Nacimiento de la Parroquia CANDELARIA, años (s) 1.961, Acta N° 3028, perteneciente a (el) (la) ciudadana; CELSA CARIDAD…”.
Por otra parte, mediante comunicación remitida por la Cruz Roja Venezolana de fecha 3 de junio de 2011, se determinó que dicha entidad no tiene en sus archivos historia correspondiente al año 1961; sin embargo, oficiosamente este operador jurídico pudo constatar en la página Web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/web/index.php), al consultar el número de cédula de identidad N° V-6.523.715, que pertenece y corresponde a la ciudadana Mouzo Caamaño Celsa Caridad.
Finalmente, observa el Tribunal que en fecha 4 de mayo de 2011, compareció personalmente el ciudadano Manuel Mouzo, ya identificado, y manifestó darse por notificado de la solicitud de inserción de partida que formula su hija de nombre Celsa Caridad.
Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos administrativos, y adminiculados con la verificación oficiosa que hizo el Tribunal en la página Web del CNE, se coligen idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio su vínculo jurídico consanguíneo con los ciudadanos Manuel Mouzo y Celsa Caamaño; así como también, que no aparece asentada su partida de nacimiento debido al deterioro que presenta el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria correspondiente al año 1961, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Civil.
En efecto, las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como del Registro Civil Subalterno de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también, los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, permiten llegar a la conclusión de que no aparece el acta correspondiente al acto de nacimiento de la solicitante, quien fuere presentada según acta N° 3028 del año 1961, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, siendo sus progenitores los ciudadanos Manuel Mouzo y Celsa Caamaño; y por ende resulta procedente en Derecho la prueba supletoria acreditada por esta vía; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño; así se declara.-
III
Dispositivo
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, quien nació en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de octubre de 1961, hija de Manuel Mouzo, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.759, y Celsa Caamaño.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como prueba supletoria de la partida de nacimiento de la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, ya identificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley de Registro Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana Celsa Caridad Mouzo Caamaño, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 2:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria, Acc.
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