ASUNTO Nº: AP31-S-2011-002609

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELIAS EDUARDO TORO MONTAGNE y OBDUMARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.293.815 y 10.484.845, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Barrios Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.549, se inició por escrito incoado el 24 de marzo de 2011 y se admitió por auto el veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de enero del 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de mayo de 1991, según copia simple de Acta de Matrimonio Nº 17, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de enero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de julio de 2011, se hizo presente la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésimo Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIAS EDUARDO TORO MONTAGNE y OBDUMARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTIZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de mayo de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:01 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.