REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Expediente Nº AP31-S-2011-003779.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARY JOSEFINA BELLORIN GONZALEZ y OSCAR JOSE NAVARRO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.529.443 y V-11.436.164, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de Abril de 2.011, compareciendo los ciudadanos MARY JOSEFINA BELLORIN GONZALEZ y OSCAR JOSE NAVARRO FIGUEROA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 119, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Colinas de Plan de Manzano, Carretera Vieja de la Guaira, Sector el Plan, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Casa Nº 18, Distrito Capital.
Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Diciembre de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de Junio de 2.011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consigno los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de Julio de 2.011, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de Julio de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 99 del Ministerio Público.
El 25 de Julio de 2011, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 119, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY JOSEFINA BELLORIN GONZALEZ y OSCAR JOSE NAVARRO FIGUEROA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Diciembre de 1990, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY JOSEFINA BELLORIN GONZALEZ y OSCAR JOSE NAVARRO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.529.443 y V-11.436.164, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 119, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12/08/2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
Exp: AP31-S-2011-003779.
EGON.
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