REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-006068
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LEIDA MAGDALENA GONZALEZ BARROSO y DARWIN ISAIACC ESCALONA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.323.189 y V-10.519.464, respectivamente, asistidos por la abogada Fanny Aguilar Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.174, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que los ciudadanos LEIDA MAGDALENA GONZALEZ BARROSO y DARWIN ISAIACC ESCALONA NUÑEZ, supra identificados, solicitaron de este Órgano Jurisdiccional, se decrete el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sobre el vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 29 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta N° 595, folio 95 de los libros de matrimonio del año 1992, y del que procrearon una (1) hija, de nombre: DARLEY ANDREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.908.478, quien es menor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 481 de fecha 24/2/1994, de los libros de nacimiento de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital, en donde consta que la ciudadana DARLEY ANDREA ESCALONA GONZALEZ, nació hace 17 años, el día 20 de marzo de 1994, y cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Todo ello en virtud que su unión conyugal, según exponen los solicitantes, ha estado interrumpida desde el mes de noviembre de 1994.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado una menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/Rhazes G.