REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-002339
Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por los ciudadanos CLEMENTINA YANES AZPÚRUA y OSCAR RAMÓN PIERRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.561.451 y V-5.962.573 respectivamente, debidamente asistidos la primera por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LOPEZ; y el segundo representado por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en la cual solicitan la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes decretada en fecha 22 de Julio de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo manifiestan expresamente en su diligencia de fecha 29 de julio de 2011, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos CLEMENTINA YANES AZPÚRUA y OSCAR RAMÓN PIERRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-6.561.451 y V-5.962.573 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 25 de Mayo del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio N° 287. Líbrese Oficio al Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previa consignación de los fotostatos correspondientes, para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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