REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003656
SOLICITANTES: HILDA MARIA SUAREZ y CANDELARIO FERNANDEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.668.406 y V-3.215.702, respectivamente. Asistidos por la abogada Dirna Nairoby Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por los ciudadanos: HILDA MARIA SUAREZ y CANDELARIO FERNANDEZ GODOY, asistidos por la Abogada Dirna Nairoby Noguera, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 201, Tomo 01 de los libros de Matrimonio del año 1978; fijando como su último domicilio conyugal, Barrio la Línea, sector casa de Tabla, Calle Real, Casa S/N, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres MARIA SANDRA, STYVEN JOSE Y LUIS EDUARDO, según se evidencia de actas de nacimientos Nros 845, 1.757 y 291, emanadas la primera de la Primera Civil de la Parroquia Antimano, de fecha 16 de abril de 1979, la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 1982 y la tercera, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare de fecha 21 de febrero de 1984, respectivamente; al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 Y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto de 1985.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA SANDRA, STYVEN JOSE y LUIS EDUARDO, documentales éstas que son demostrativas de lo alegado en la referida solicitud, así como también señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HILDA MARIA SUAREZ y CANDELARIO FERNANDEZ GODOY, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 201, Tomo 01, de los libros de Matrimonio del año 1978. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de disolución de la comunidad conyugal, este Tribunal a los fines de proveer, observa, que el artículo 186 del Código Civil establece:
Artículo 186: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que para proceder a la partición de la comunidad conyugal es necesario que exista una sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y una vez conste en autos dicha ejecución deberán las partes solicitar la partición de la comunidad conyugal a través de una solicitud nueva, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la partición formulada en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, por los ciudadanos HILDA MARIA SUAREZ y CANDELARIO FERNANDEZ GODOY, plenamente identificados.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Dos Minutos de la Mañana (11:42 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**
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