REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-002475
(Sentencia Definitiva)
Demandante: La sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación de C.A. Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, según asiento nº 866 de fecha 30 de agosto de 1.946, inserto en el Tomo 4-A de los libros que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal; posteriormente transformada a su actual denominación social según acta de asamblea general de accionistas del 27 de julio de 2.000, siendo su última modificación estatutaria la que aparece inscrita el día 8 de noviembre de 2.000 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 29, Tomo 250-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Domingo Sosa Brito, Freddy Joel Ovalles Párraga, Ana Elena Alvarado de Recao, María Elena Sosa López, Gloria Sánchez Rendón y Ángela Ingiaimo Truisi, de este domicilio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846, en ese mismo orden.
Demandado: El ciudadano AGUSTÍN CAMARGO ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-2.075.601.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Olga Fuentes Tillero y Edison René Crespo, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.253 y 10.212, respectivamente.
Asunto: Resolución de contrato.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada ÁNGELA C. INGIAMO TRUISI, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.846, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinada:
a) Que, según documento privado anexo al libelo, la hoy demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AGUSTÍN CAMARGO ÁVILA, portador de la cédula de identidad nº V-2.075.601, convención ésta que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el local marcado con el número cuatro (nº 04) que es integrante del Edificio que lleva por nombre Gran Vía, situado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
b) Que, ese contrato de arrendamiento, a juicio de la mandataria judicial de la actora, fue inobservado por el arrendatario, hoy demandado, a quien se le atribuye el hecho de no haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, cada uno de ellos por la cantidad de sesenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos de bolívar (Bs. F. 69,43).
c) Se añade, en palabras de la mandataria judicial de la actora, que el inquilino mantiene el inmueble objeto de la convención locativa en estado de deterioro por lo que respecta a sus ‘paredes, techos y pisos desconchados y sucios, cañerías e instalaciones eléctricas deterioradas y sin uso funcional’ (sic) que, a juicio de la presentante del libelo, implica trasgresión al contenido de la cláusula cuarta de ese nexo contractual, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de la cláusula duodécima de la misma convención, ‘al no hacer (el arrendatario) las reparaciones necesarias durante la vigencia del contrato’ (sic).
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional a través de la cual se le reclama judicialmente al ciudadano AGUSTÍN CAMARGO DÁVILA satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora. En consecuencia, se exige al hoy demandado la entrega del inmueble que es objeto de la convención locativa, constituido por el local nº 4 que forma parte integrante del Edificio Gran Vía, situado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora ‘totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que (el arrendatario) lo recibió’ (sic).
2.- El pago, a título de daños y perjuicios, de la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 624,87), que representa el mismo monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, más aquellas mensualidades que, por el mismo rubro, ‘continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble’ (sic).
3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
En fecha 9 de mayo de 2.011, se hizo presente en autos el ciudadano AGUSTÍN CAMARGO ÁVILA, titular de la cédula de identidad personal nº V-2.075.601, asistido por los abogados Olga Fuentes Tillero y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.253 y 10.212, con la finalidad de darse por citado para todos los efectos derivados del juicio instaurado en su contra.
En fecha 11 de mayo de 2.011, el demandado, procediendo por sus propios medios e intereses, afirmando su condición de profesional de la abogacía y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.307, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en cuyo evento procesal el destinatario de la pretensión desplegó la siguiente actividad defensiva:
a) Promovió acumulativamente las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales decimoprimero y sexto.
b) Explicó las razones de hecho y de derecho que, a su juicio, le asisten para oponerse a las pretensiones de la actora.
c) Planteó formal reconvención a la parte actora.
d) Hizo formal llamamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ENAR, c.a., representada por la ciudadana Elizabeth Narciso Sánchez, portadora de la cédula de identidad nº 5.003.076, a la cual se le atribuyó el carácter de tercero interesado en las resultas de este juicio, petición ésta que posteriormente fue desistida por el destinatario de la pretensión según diligencia estampada el día 28 de junio de 2.011.
En fecha 16 de mayo de 2.011, este Tribunal admitió a trámite la mutua petición planteada por el destinatario de la pretensión, fijándose oportunidad para que la parte actora reconvenida ofreciese su contestación a esa demanda reconvencional.
Precluida la oportunidad para que la parte actora diese contestación a la mutua petición planteada por el demandado, la causa quedó abierta a pruebas de pleno derecho en la forma indicada por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, observándose que solamente la parte demandada hizo uso de tan singular derecho, circunstancia esta que permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado en autos por el destinatario de la pretensión. Tales probanzas constan en escrito consignado el día 15 de junio de 2.011, destinadas a invocar el mérito derivado de específicas documentales que se describen en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de la siguiente manera:
a) En el inciso ‘PRIMERO’ de ese particular, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de los recibos o comprobantes de pago por concepto de canon de arrendamiento devengados por el inmueble que es objeto de la convención locativa, causados desde el mes de noviembre de 2.005 hasta el mes de agosto de 2.008, ambos inclusive, con la finalidad de demostrar que ‘se hizo costumbre por permitírselo la arrendadora que (su) representado desde el inicio de la relación arrendaticia existente entre ellos sobre el local comercial, le realizara pagos acumulativos de varios cánones de arrendamiento’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de tales instrumentos, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.
b) En los incisos ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’ y ‘QUINTO’ del particular que se analiza, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de los siguientes recaudos:
b.1) Ejemplar de notificación efectuada por la ciudadana Elizabeth Narciso Sánchez, de quien se afirma es representante legal de Inversiones ENAR, c.a., contentiva, entre otros aspectos, del ofrecimiento de venta dirigido al hoy demandado para que éste se hiciera de la propiedad raíz del mismo inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario.
b.2) Ejemplar de recibo o comprobante de pago emitido por la mencionada Elizabeth Narciso Sánchez, en el carácter que le es atribuido por el promovente de la prueba, para con ello demostrar que ‘INVERSIONES ENAR, C.A., recibió de manos de (su) representado, ciudadano Agustín Camargo, la suma de Bs. 11.000,oo para cancelar los impuestos inmobiliarios correspondientes a la venta del local comercial y que luego dicha suma sería descontada por la vendedora a (su) representado del precio total en el momento de la Protocolización del documento de compra venta del citado local. Igualmente queda demostrado con dicho documento que (su) representado, ciudadano Agustín Camargo es el adquirente o nuevo propietario del local comercial que ocupa’ (sic).
b.3) Ejemplar de ‘Borrador para la elaboración del documento definitivo de venta del local comercial antes identificado, entregado por la ciudadana Elizabeth Narciso Sánchez, a (su) representado, ciudadano Agustín Camargo’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, dado que las distintas documentales con las que se ambiciona demostrar la supuesta modificación de la relación sustantiva y subsiguiente extinción del contrato de arrendamiento cuya terminación ambiciona la hoy demandante, emanan de una tercera persona, como es la sociedad mercantil que allí se menciona e identifica como Inversiones ENAR, c.a., que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse en autos que el promovente de la prueba haya sido diligente en satisfacer la actividad que le imponía observar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que se considerase la idoneidad del elemento probatorio en mención, omisión esta que no puede ser suplida por el Tribunal, pues:
(omissis) “…las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia nº RC-00281, de fecha 18 de abril de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB).
En tales circunstancias, se impone para esta Juzgadora desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, constituido por las documentales anteriormente indicadas, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
c) En el inciso ‘SEXTO’ del particular que se analiza, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘Estado de cuenta resumido al 6 de noviembre de 2010, elaborado por la Empresa C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado’ (sic), para con ello demostrar que ‘la arrendadora le permitía y era costumbre que (su) representado acumulara varios cánones de arrendamiento del local comercial antes identificado y dicha relación le fue entregada por la ciudadana Elizabeth Narciso Sánchez, a (su) representado, con la finalidad de que esos cánones de arrendamiento le fueran cancelados a la arrendadora al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa del local comercial antes citado’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, por lo que se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.
d) En el inciso ‘SÉPTIMO’ del particular que se analiza, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de copia certificada de documento de condominio que es inherente al Edificio Gran Vía, protocolizado ante el hoy denominado Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de octubre de 1.974, anotado bajo el número 6, Tomo 11, Protocolo Primero, para con ello demostrar que en esa edificación no existe ningún local que esté identificado con el número cuatro, sino que solamente existen dos (2) locales, marcados con los números “1” y “2”, siendo este último el que ‘tiene arrendado (su) representado’ (sic).
En ese sentido, cabe apuntar que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado por la parte actora; sin embargo, es de considerar que tal probanza se hace inidónea para la demostración del hecho pretendido por el promovente, pues si la intención primaria de éste era demostrar la correcta identificación de la porción que él detenta en calidad de arrendatario, la actividad probatoria a cumplirse debió ser otra en función de clarificar la aparente contradicción existente entre el contrato de arrendamiento respecto de las menciones contenidas en el documento de condominio del Edificio Gran Vía, y con ello despejar cualquier duda por lo que atañe al objeto del nexo contractual arrendaticio que le vincula con la hoy demandante, pues de no ser así el requerimiento para que se declare la aparente ‘inexistencia’ del local comercial nº 4 equivaldría a negar la existencia misma del contrato de arrendamiento accionado, por lo cual se juzga la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, ya que de admitirse lo contrario se estaría conformando lo que doctrinariamente se denomina como petición de principio, es decir: dar por demostrado lo que es objeto de prueba. Así se decide.
e) En el inciso ‘OCTAVO’, del particular que se analiza, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la hoy demandante por el mismo inmueble que se describe en el libelo con el que principian estas actuaciones, para con ello demostrar que ‘la relación arrendaticia sobre el local comercial antes identificado existe desde el primero (01) de febrero de 1982 y no desde la fecha indicada por la actora en su libelo’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por las partes integrantes de la relación jurídica.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De las cuestiones previas
De la alegada prohibición de la ley:
En su escrito de contestación del 11 de mayo de 2.011, el destinatario de la pretensión promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, fundamentada de la siguiente manera:
(omissis) “…De una simple lectura del libelo de la demanda podemos apreciar que la accionante no determina con la claridad debida la demanda por desalojo o desocupación del inmueble, tal como lo señala en el texto de la demanda y de manera especial en el petitum CUARTO, cuando demanda los meses que continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación y en los fundamentos de derecho de la demanda artículos 33, 34 Y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la vez demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal como lo solicita en el aparte primero de su petitorio, que tendría su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Una demanda donde se solicite el desalojo, la resolución del contrato y el incumplimiento del mismo a la vez, no podría ser admitida y así solicito sea declarada…” (sic). –El subrayado es de la parte demandada-
Para decidir, se observa:
De lo expuesto, se observa que el promovente señala, como fundamento específico de su defensa previa, la aparente indeterminación del objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, de un lado; y por el otro, el demandado denuncia la existencia de una indebida acumulación de pretensiones que, a su juicio, se patentiza en el libelo, lo cual hace inadmisible la demanda.
En ese sentido, por lo que atañe a la aparente indeterminación del objeto de la pretensión a que alude el promovente de la cuestión previa, es de señalar que la demanda, por su misma índole y naturaleza, es desarrollo inequívoco del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, a través de la cual se inserta un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, por lo que la demanda puede definirse como el acto procesal a través del cual el justiciable hace valer su pretensión, en aras de requerir del operador de justicia la protección de un interés susceptible de tutela, y para que ello sea así la persona que insta la función jurisdiccional debe expresar, aunque sea someramente, el contexto de sus particulares ambiciones, relatando los acontecimientos que, a su entender, deban producir los efectos declarativos, constitutivos o de condena contra quien dirige su reclamo, en aras de que el destinatario de la pretensión conozca el por qué se le ha llamado a juicio y pueda con ello ejercer su derecho a la defensa.
Por ende, la exposición de motivos que hace el justiciable en el libelo cumple como función básica la de fijar los hechos de todo cuanto pretende, y en ello radica la razón de ser de las exigencias formales contenidas en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual explica que el fondo de la decisión ha de versar sobre las cuestiones de hecho planteadas por el actor en el libelo y las del demandado en la contestación, pero lo que no resulta vinculante para el jurisdicente es la calificación jurídica preliminar que hubieren podido sugerir las partes para la solución del asunto de su interés, dado que el Juez, como conocedor del derecho, puede y debe, aun de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hubieren sido invocados por las partes oportunamente, pues:
(omissis) “…ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727.
En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el demandante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentenciador, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes.
No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pedir, y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido…” (Sentencia nº RC.000594, de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO contra DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGELLSCHAFT y otros). –Las negrillas son de la Sala-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa en autos que la representación judicial de la parte actora explicó en el libelo la ocurrencia de una serie de eventos que, según sus dichos, acontecieron durante la vigencia del contrato de arrendamiento accionado, los cuales estima provistos de la suficiente idoneidad para propiciar un desenlace orientado a exigir judicialmente la restitución del inmueble que es objeto de la citada convención locativa. Tales hechos, conciernen a:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, plasmado en documento privado de fecha 1 de junio de 1.995.
2.- La indicación del presunto incumplimiento que le es atribuido al hoy demandado, por lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo; el deterioro que presenta la estructura física del inmueble arrendado y la aparente omisión del arrendatario en acometer la realización de las reparaciones que pudo haber requerido el local que es objeto del contrato accionado, todo lo cual, en palabras de la demandante, es susceptible de afectar la continuación del precitado contrato.
Bajo tales circunstancias, la hoy demandante reclamó judicialmente la resolución del ya citado contrato de arrendamiento con lo que, a juicio del Tribunal, se da cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a considerar la relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; a la vez, se aprecia que la mandataria judicial de la actora propuso, como solución específica al conflicto de intereses suscitado entre partes, la aplicación del instituto jurídico de la acción resolutoria con lo que, prima facie, se satisface el requerimiento exigido por el artículo 340, ordinal cuarto, del mismo Código adjetivo, para que se considere indicado el objeto de la pretensión, pues ‘Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma’ (Sentencia nº RC.00458, de fecha 21 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DELIA CECILIA MORALES MOLERO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, c.a).
Por ello, a juicio de quien aquí decide, no se vislumbra en autos la defectuosidad formal a que alude el demandado para que se considere la indeterminación del objeto de la pretensión, susceptible de propiciar una declaratoria judicial encaminada a que se considere la inadmisibilidad de la demanda en estricto sentido, en cuyo supuesto este primer aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, cabe apuntar que la exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues:
(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-
En el caso bajo examen, tal como se ha reseñado en líneas anteriores, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que, a su entender, le vincula con el ciudadano Agustín Camargo Ávila, para lo cual se indicó que el mencionado arrendatario, hoy demandado, inobservó el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y décima segunda de esa convención locativa lo que, en palabras de la apoderada judicial de la demandante, justifica la aplicación del correctivo legal atinente a la resolución de ese nexo contractual, por lo que se impone para quien aquí decide constatar si tal pretensión es susceptible de tutela judicial y con ello dar respuesta efectiva al promovente.
En ese sentido, es de señalar que la acción resolutoria, invocada expresamente en el libelo por la mandataria judicial del actor, se halla prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, donde se dispone que ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’, lo que obliga a tener presente que estamos ante una de las formas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico como causa válida para exigir la terminación de un contrato en curso, cuando se compruebe que una de las partes contratantes no ejecuta la obligación a su cargo, pues:
(omissis) “…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.
Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc…” (Sentencia nº 450, de fecha 19 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de IRAIS PAREDES PARRA). –Las cursivas son de la Sala-
Al respecto, cabe apuntar que quienes integran esta relación jurídica litigiosa no cuestionan estar vinculadas a través del contrato de arrendamiento que es tenido como recaudo fundamental de la pretensión deducida por la actora, lo que implica considerar, en los términos expresados por el artículo 1.579 del Código Civil, que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, con lo que se entiende que las partes son las llamadas a definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe considerarse el inicio y conclusión del contrato de su interés, lo cual es derivación del principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’.
Por ende, nuestro ordenamiento jurídico prevé las formas que se estiman idóneas para propiciar la terminación de un determinado nexo contractual, y para que ello sea así debe atenderse primeramente a la naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la aplicación de aquellas normas que el legislador estima idóneas y de perentorio acatamiento en función de dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS).
Siendo esto así, es de señalar que, como hecho no controvertido en este asunto, se constata la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, convención ésta que aparece reseñada en documento privado del 1 de junio de 1.995, en cuya cláusula octava se describe la duración estipulada para ese arrendamiento, de la siguiente manera:
(omissis) “…OCTAVA: El término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año, a partir del día 1º de junio de 1995, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) mes siempre que La Arrendadora no notificare por escrito a El Arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos contratantes, y así lo acepta El Arrendatario. Queda entendido entre las partes que la notificación a que se refiere la presente cláusula podrá hacerse en la persona del Arrendatario o de su cónyuge o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma” (sic).
De esa estipulación contractual, observa el Tribunal, en ejercicio de las potestades que le son atribuidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes hoy en conflicto avinieron en la conformación de un contrato de arrendamiento que se reputa a tiempo fijo o determinado, iniciándose su vigencia el día 1 de junio de 1.995 por el plazo fijo de duración equivalente a un (01) años calendario, hasta el día 1 de junio de 1.996, en el entendido que, salvo manifestación de voluntad de las partes en contrario, ese término de duración se prorrogaría, cada vez, por períodos iguales a un (1) mes calendario, por lo que, en principio, son aplicables las reglas del derecho común. En consecuencia, estima quien aquí decide que es correcta elegida por la actora para canalizar su pretensión, dado que la acción resolutoria empleada para que se considere la terminación de un contrato con plazo definido no está prohibida por la ley, sino amparada por ella.
Por ende, siendo esa la situación de hecho preexistente al momento de interponerse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no se constata en autos que la hoy demandante hubiere inobservado el precepto normativo a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión procesal deducida es una sola y la misma atañe a reclamar judicialmente la resolución del contrato accionado junto con el pago de los daños y perjuicios que la actora dice haber experimentado, lo cual no contradice ni desnaturaliza las propias exigencias contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, aún cuando la mandataria judicial de la actora hubiere empleado otros calificativos para solicitar la restitución del inmueble que es objeto de la convención locativa, dado que la declaratoria de procedencia de esa reclamación, acarrea indefectiblemente la entrega del bien arrendado, junto con el pago de los daños y perjuicios que hubieren sido igualmente reclamados, frente a lo cual debe tenerse presente el criterio sustentado por nuestra máxima expresión judicial en casos similares:
(omissis) “…esta Sala observa que la cuestión previa que fue opuesta por el solicitante de la revisión es la que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y lo fue bajo el alegato de que “la pretensión de resolución contractual es incompatible con la de exigencia de pago de cánones vencidos, cuya exigencia implica un requerimiento de [cumplimiento]”.
Al efecto, se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacía el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su trámite es el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez…” (Sentencia nº 698, de fecha 12 de mayo de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS). –Las cursivas son de la Sala-
En función de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el presente caso no se dan los supuestos indicados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para que se considere la conformación de un caso de inepta acumulación de pretensiones en la forma indicada por el promovente, por lo que la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Del defecto de forma alegado:
Finalmente, el destinatario de la pretensión promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto, para lo cual indicó lo siguiente:
(omissis) “…la parte actora en su libelo no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del referido código. No señala el carácter con que actúa, siendo este un requisito señalado en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera no señaló con la precisión debida el objeto de su pretensión que dicho sea es una obligación que le señala el numeral 4 del referido artículo. Tampoco se hicieron las pertinentes conclusiones y finalmente conforme al contrato, el canon mensual a cancelar se dice que era de Bs. 69,43; cuando lo correcto debió señalarse que es de Bs. 61,99…” (sic).
Para decidir, se observa:
En forma preliminar, resulta conveniente apuntar que la finalidad específica del instituto jurídico de las cuestiones previas, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de propender a la corrección de aquellos aspectos formales que resultaren omitidos o infringidos por el actor al momento de presentar el libelo, en función de deslastrar el proceso de aquellos vicios que puedan impedir al Juez la elaboración de una sentencia que, ajustada a derecho, dirima la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, cuya tesis se corresponde con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(omissis) “…Debe la Sala advertir, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia.
La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62)…” (Sentencia nº RC.000354, de fecha 9 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES contra JOSEPH AZRAK AJMAR).
De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de tan singular medio de defensa, es necesario que la cuestión previa de que se trate atienda al hecho objetivo que le es inherente, esto es la falta de cumplimiento de específicos requerimientos de perentorio acatamiento para la formación de la litis, pues a ello se refiere la locución contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las precedentes consideraciones, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por el promovente para sustentar su defensa previa, pues al examinar detenidamente el libelo con que principian estas actuaciones se constata que la actividad cumplida por la mandataria judicial de la actora en el libelo, se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto:
La indicación del carácter con el que procede el actor para proponer su demanda, a lo cual hace referencia el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia de la afirmación de un interés jurídico actual, destinado a provocar específicas consecuencias en el mundo jurídico y en el plano procedimental, persiguiéndose con ello que al destinatario de la pretensión le sea aportada información precisa acerca de la identidad de la persona que insta la función jurisdiccional, del motivo que le impulsa a requerir el amparo de la ley y de las particulares ambiciones que plantea en su reclamación.
Por ende, la satisfacción de ese requisito, en la forma a que alude el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, no está sometido a la observancia de fórmulas sacramentales, sino que ello puede inferirse de los mismos elementos de orden fáctico explanados por el justiciable en la exposición de motivos que preceda a sus pedimentos; por ende, si se tiene presente que el objeto de la pretensión deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que es tenido como fundamental de ese reclamo, es obvio concluir que el carácter asumido por la accionante debe corresponderse con la causa de pedir que identifica al título en que se sustenta la demanda, lo cual, en el presente caso, no es otro que el de arrendadora, lo cual se patentiza en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su libelo. Por ende, este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente. Así se declara.
En lo que atañe a la aparente indeterminación o falta de especificación del objeto de la pretensión, este Tribunal, a los fines de evitar repeticiones y desgaste innecesario en su labor de juzgamiento, reitera las mismas argumentaciones que se indicaron en líneas anteriores al momento de dilucidar la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expresamente planteada por el destinatario de la pretensión, en aras de establecer que la parte actora sí fue diligente en describir el objeto de la pretensión, mediante la exposición o relación de los hechos que deban producir efectos declarativos, constitutivos o de condena, junto con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus respectivas o pertinentes conclusiones. Así se declara.
Finalmente, por lo que respecta a la aparente disparidad en el monto del canon de arrendamiento, estima quien aquí decide que es inoficiosa la discusión planteada por el promovente, pues ese aspecto, salvo modificación efectuada por acuerdo entre partes o como derivado de una fijación efectuada por el competente organismo regulador, debe corresponderse con lo que las mismas partes expresaron en el contrato de su interés, y en este caso constata quien aquí decide que no existe la defectuosidad formal alegada, pues al revisar detenidamente los recaudos incorporados por la actora al libelo, se aprecia que el canon de arrendamiento se corresponde plenamente con la voluntad de las partes, pero sólo se le ha agregado el monto resultante de un tributo (impuesto al valor agregado) que, a juicio de la actora, le corresponde recaudar, por lo que este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa resulta infundado. Así se declara.
Por lo antes expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Segundo
Del fondo de este asunto
La sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, se ha presentado a juicio con la finalidad de obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que le vincula con el ciudadano Agustín Camargo Ávila.
Para tal fin, la mandataria judicial de la peticionante alegó haber dado en arrendamiento al ciudadano Agustín Camargo Ávila el bien inmueble constituido por el local identificado con el número cuatro (nº 4) que es integrante del Edificio que lleva por nombre Gran Vía, situado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, jurisdicción hoy en día del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, lo cual consta en documento de carácter privado que se incorporó al libelo como recaudo fundamental de esa pretensión.
Se indica, que durante la vigencia de ese contrato de arrendamiento el inquilino Agustín Camargo Ávila inobservó específicas obligaciones a su cargo pues, en palabras de la apoderada judicial de la actora: i) dejó de pagar el importe de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010; ii) el inmueble que es objeto de la convención locativa se encuentra en estado de deterioro; y iii) el inquilino no fue diligente en ejecutar las labores de mantenimiento en la estructura física del inmueble arrendado, en aras de conservarlo en las mismas condiciones en que declaró recibirlo al momento de contratar.
Tales hechos, a juicio de la mandataria judicial de la actora, justifica la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, requiriéndose, por tanto, la terminación de ese contrato de arrendamiento y la subsiguiente entrega del inmueble que es objeto de la convención locativa, junto con el pago de las indemnizaciones que se describen en el libelo.
Frente a tales circunstancias, el demandado se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, señalando en su escrito de contestación del 11 de mayo de 2.011 lo siguiente:
(omissis) “…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra. Niego y rechazo que en mi condición de arrendatario haya violado e infringido las cláusulas tercera, cuarta y décima segunda del referido contrato. Niego y rechazo que yo haya dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 69,43, cada mes, ni que deba por ese concepto la suma de Bs. 624,87 en forma total. Niego, rechazo y desconozco los recibos relacionados en el libelo marcados 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9. Niego y rechazo que exista deterioro del inmueble en paredes, techos, pisos, cañerías e instalaciones eléctricas y que ellos no tengan uso funcional. Finalmente niego y rechazo toda su petición, por ser improcedente y contradictoria. Incluyendo la medida de secuestro solicitada a la cual formalmente me opongo, por lo que pido que para el supuesto negado que las cuestiones previas promovidas sean declaradas sin lugar, sea declarada sin lugar esta demanda…” (sic).
Más adelante, el destinatario de la pretensión, a los solos efectos de enervar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, indicó:
(omissis) “…entre mi persona y la representante de la propietaria del inmueble desde el inicio de la relación arrendataria (sic), llamada Inmobiliaria Perdomo Delgado, C.A., se permitieron pagos acumulativos de varias mensualidades, lo cual se hizo costumbre, afirmación esta que probaré en su oportunidad con la presentación de los recibos emitidos. En octubre de 2010, recibí la visita de la representante de la Empresa INVERSIONES ENAR C.A. la Sra. Elizabeth Narciso Sánchez, propietaria del inmueble arrendado, quien me otorgo (sic) un plazo hasta el mes de diciembre de 2010 para que adquiriera el inmueble descrito como local Nº 2 del Edificio Gran Vía, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde A (sic) Zamuro, Caracas. En fecha 17 del (sic) diciembre del 2010, al reunirme con ella; la Sra. Elizabeth Narciso Sánchez, convino en venderme y yo en comprarle el ya mencionado inmueble y me solicito (sic) un adelanto de ONCE MIL BOLIVARES –sic- (Bs. 11.000) por la compra-venta que se pacto (sic), sobre el inmueble distinguido como local Nº 2 del Edificio Gran Vía, los cuales utilizaría para cancelar los impuestos inmobiliarios, cantidad de dinero que le entregue (sic) en ese acto. Extendiéndome la Sra. Elizabeth Narciso Sánchez el respectivo recibo por la cantidad recibida y además un borrador para la elaboración del contrato de compra-venta del ya mencionado local. También me entrego (sic) una relación de las cantidades de dinero que debía cancelar al momento de la firma del documento de compra-venta que según la empresa C.A. Inmobiliaria Prudencio Perdomo Delgado se le adeudaba hasta el mes de Noviembre de 2010. Pasando mi persona por fuerza del artículo 1495 del Código Civil, de arrendatario a propietario dado de que de ese pacto o convenio aún no ha sido resuelto. Es mas (sic), convine en que el pago de los cánones vencidos y los que se continuaran venciendo hasta la fecha de protocolización del documento definitiva de venta serían cancelados en la oportunidad del Registro documental…” (sic)
Para decidir, se observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad inherente al desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.
Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:
(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-
Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el hoy demandado, salvo su alegato de atribuirse la condición de propietario del inmueble que es objeto de la convención locativa, limitó su actuación, solamente, a negar en forma pura y simple los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, sin esgrimir algún hecho nuevo destinado a impedir, modificar o extinguir el buen derecho aducido por quien instó la función jurisdiccional.
Lo anterior, encuentra su explicación porque la pretendida modificación a esa relación sustancial no fue demostrada, ya que como se indicó en el análisis previo del material probatorio aportado por el destinatario de la pretensión, los recaudos en que se apoya esa argumentación resultaron desestimados, en razón de que los mismos provenían de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiere cumplido la actividad que le imponía desarrollar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que se considerase la idoneidad de esos instrumentos y, por ende, su pretendido carácter de propietario que le dispensase la posibilidad de estructurar la eximente de responsabilidad a que él hizo referencia, por lo que, en consecuencia, al estar en presencia de un hecho negativo indefinido, ello conduce a establecer una clara aceptación de los hechos constitutivos de la demanda pues:
(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, esta Sala estima que al establecer el juez superior que “...la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide....”, no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues como quedó advertido precedentemente, en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefinido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho invocado, en este caso, que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble en cuestión…” (Sentencia nº RC.0007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA). –Las cursivas son de la Sala-
Por ende, no habiéndose logrado la inversión de la carga de la prueba, pasa quien aquí decide a examinar los fundamentos en que se apoya la pretensión resolutoria deducida por la actora, reiterándose para ello las distintas argumentaciones ofrecidas en líneas anteriores, las cuales se dan aquí enteramente por reproducidas.
En consecuencia, por lo que respecta a la pretendida insolvencia que se le atribuye al hoy demandado, es de considerar que el destinatario de la pretensión no demostró, mediante el pago, haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo de la demanda, ni tampoco demostró que la obligación de pago que le es inherente hubiere quedado desvirtuada por hechos imputables a los mismos contratantes, por lo que, al no haberse enervado la presunción grave del derecho reclamado por la actora, debe considerarse al arrendatario en estado de insolvencia con respecto al pago de las pensiones locativas causadas por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, cada una de ellas por la cantidad de sesenta y un bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos de bolívar (Bs. F. 61,99), a cuyo monto se le ha de agregar el tributo que corresponde recaudar a la hoy demandante para ser enterado al Fisco Nacional, en cuyo supuesto y por lo que a este aspecto que se analiza, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar. Así se decide.
En lo tocante al pretendido incumplimiento que se le atribuye al hoy demandado respecto a su inobservancia de las cláusulas cuarta y décima segunda del contrato accionado, observa el Tribunal que la parte actora no promovió ningún elemento de prueba destinado a demostrar el supuesto estado de deterioro que presenta la estructura física del inmueble que es objeto de la convención locativa, ni tampoco ofreció probanza alguna encaminada a que se corroborase la forma en que el destinatario de la pretensión omitió la ejecución de aquellas labores encaminadas a preservar el buen estado del inmueble que es objeto de la convención locativa, por lo que al estar en presencia de una serie de hechos que no aparecen soportados en medio de prueba alguno, la demanda, por lo que a ello respecta, no debe prosperar. Así se decide.
Tercero
De la reconvención
En su escrito de contestación del 11 de mayo de 2.011, el destinatario de la pretensión propuso formal mutua petición a la parte actora, fundamentada de la siguiente manera:
(omissis) “…Soy arrendatario del inmueble que actualmente ocupo desde el primero de febrero del año 1.982, fecha que conjuntamente con el ciudadano Ángel Emilio Rondón Lovera, celebre (sic) contrato con la firma Mercantil Compañía Anónima inmobiliaria (sic) Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado. El inmueble, objeto del arrendamiento está ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, en la parte trasera del local Nº 2. Ahora bien, según el documento de propiedad, el inmueble en realidad no es el número 4 como se identifica en la demanda, sino local Nº 2, razón por la cual reconvengo a la demandante Entidad Mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado (…), para que convenga en PRIMERO: En que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero de febrero del año 1.982 y no el primero de junio de 1.995. SEGUNDO: En que si bien firme (sic) un nuevo convenio el primero de junio de 1.995, este contrato no resolvió ni dejó sin efecto el celebrado el primero de febrero de 1.982 y TERCERO: Para que convenga en que el inmueble dado en arrendamiento no es el Nº 4, del edificio Gran Vía, sino que es parte de un Local Comercial, distinguido con el No. 2, Ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio Gran Vía, Calle Este 8 Entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital…
(omissis)
…Fundamentamos nuestra (sic) pretensión en el Contrato de Arrendamiento que dicho sea es Ley entre las partes, artículo 1159 del Código Civil, interesa determinar el inicio en la relación arrendaticia; la vigencia del contrato inicial y el verdadero objeto del arrendamiento, ya que como antes expusimos, el local No. 4, no existe…” (sic).
Para decidir, se observa:
De la revisión de estas actuaciones, se observa que la mutua petición planteada por el demandado no fue contestada por la parte actora reconvenida lo que, en principio, obliga a tener presente el supuesto de hecho normativo contemplado en el aparte único del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca’.
La transcrita norma, consagra la existencia de una presunción de carácter iuris tantum mediante la cual se tienen por admitidos los hechos en que se fundamenta la mutua petición planteada por el demandado, caso en el cual corresponde al actor reconvenido la carga de probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que la pretensión del reconviniente sea contraria a derecho, lo que se explica porque no toda situación que se someta al conocimiento de los órganos de la jurisdicción es susceptible de tutela, aún en los casos que no medie respuesta por parte de su destinatario, pues a ello se antepone el principio de conducción procesal, dado que:
(omissis) “…la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción…” (Sentencia nº 552, de fecha 7 de junio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SAAD AKL EL MASRI).
En este caso, aprecia quien aquí decide, luego de examinar los fundamentos en que se apoya la aludida reconvención, que los hechos aducidos por el reconviniente no encajan en el supuesto normativo contemplado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues lejos de deducir una pretensión autónoma, lo que se ha procurado es introducir al proceso una serie de aspectos orientados a conformar una excepción en el sentido técnico de la palabra, destinados no a la satisfacción completa de un interés que atañe a la esfera particular del demandado, sino a modificar unilateralmente el contrato de arrendamiento incorporado por la actora al libelo y que es tenido como esencial de la acción resolutoria sometida al conocimiento de este Tribunal.
En efecto, la excepción presupone, en cabeza del destinatario de la pretensión, el reconocimiento del hecho alegado por el actor en su libelo, al cual se le opone un hecho de carácter extintivo, impeditivo o modificativo de una situación de orden fáctico preexistente, lo cual explica que la contienda procesal se desplace de las pretensiones a las razones que las enerva que, al ser demostradas, propicia que las particulares ambiciones del actor se derrumben, lo que es indicativo que, con esa actividad, se no está agregando al debate un hecho nuevo litigioso.
Siendo así, se observa que el demandado, al momento de proponer su mutua petición, acepta su condición de arrendatario que ostenta frente a la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, situación ésta que, sin embargo, pretende modificar unilateralmente mediante el argumento de que ese contrato, iniciado en fecha 1 de junio de 1.995, ‘no resolvió ni dejó sin efecto el (contrato) celebrado el primero de febrero de 1.982’ (sic), auspiciándose con ello el mantenimiento de ‘la vigencia del contrato inicial’ (sic); y en ese mismo orden de ideas, el reconviniente aspira cuestionar la licitud del objeto del contrato locativo que la actora hizo valer como fundamento de su pretensión, al señalarse que en el Edificio que lleva por nombre Gran Vía, no existe ningún local que se corresponda con las menciones que se indican en el contrato accionado.
Lo anterior, ya fue anticipado por este Tribunal al momento de proceder al examen de los medios probatorios aportados por el destinatario de la pretensión, cuya argumentación se da aquí enteramente por reproducida, todo lo cual pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de base para plantear su reconvención no son más que excepciones, dado que tales argumentos están dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, por lo que es de concluir que las referidas alegaciones no ampliaban los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado obligaba a esta Juzgadora a ir más allá del examen propio de la demanda, razón por la cual la petición del hoy demandado no encaja en el supuesto de hecho normativo que consagra el instituto jurídico de la reconvención, lo que deviene en considerar que no se satisface el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente su declaratoria de inadmisibilidad en forma sobrevenida.
En consecuencia, al estar en presencia de una mutua petición que es contraria a derecho, la misma no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por el destinatario de la pretensión en la oportunidad de ofrecer su contestación, contenidas en el artículo 346, ordinales decimoprimero y sexto, del Código de Procedimiento Civil.
2.- Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado contra el ciudadano Agustín Camargo Ávila, todos los cuales fueron amplia y suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, en razón que quedó demostrado el incumplimiento del hoy demandado por lo que respecta a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, ordenándose al hoy demandado hacer entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el local identificado con el número cuatro (nº 4), el cual forma parte integrante del Edificio Gran Vía, situado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo el arrendatario.
De igual manera, se condena al hoy demandado a pagar, a título de daños y perjuicios, la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 624,87), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, más aquellas cantidades que, por igual concepto, se causen a partir del mes de mayo de 2.010 y hasta que la presente decisión quede firme.
3.- Inadmisible en forma sobrevenida la mutua petición planteada por el ciudadano Agustín Camargo Ávila contra la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado.
4.- Dada la naturaleza de la presente decisión, en la que no hubo vencimiento total, se le imponen costas a ambas partes, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
LUISANA MARTINEZ
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