JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de AGOSTO de 2011
200º. y 151º.
(Expediente no. AP31-V-2011-001386
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con el escrito presentado por el ciudadano ALEJO FLORENCIO MERCADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 8.678.907, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio ANTONIO MARIA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 63.752, el tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, habilitando el tiempo necesario para evacuar las testimoniales promovidas en esa solicitud, sin embargo atendiendo que ese escrito se relaciona con una acción merodeclatativa por medio de la cual se persigue la declaratoria de propiedad del accionante sobre el vehiculo identificado en ese escrito, el tribunal a los fines de proveer observa
El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional declare que el vehiculo identificado como, marca Ford, modelo ecoline, van, año 1982, color gris , es de la única y exclusiva propiedad del accionante ALEJO FLORENCIO MERCADO LUGO, para lo cual el accionante invoco el contendido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar esa solicitud , a la par que, en la parte petitoria del escrito solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente a la acción merodeclarativa contemplado en el articulo 16 . Así las cosas, tenemos la solicitud implica la existencia de dos procedimientos totalmente incompatibles que persiguen una misma declaratoria. En efecto, los artículos 936 y 937 facultan al juez para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas, pudiendo ser declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, a través del procedimiento previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Juez ‘actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas’ que atañen al interés particular de los justiciables.
En esa jurisdicción voluntaria no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida para determinados actos, o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar, lo que implica establecer que ese tipo de manifestación en el plano jurisdiccional tiene carácter meramente constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas, propendiéndose con ello al desarrollo de relaciones ya existentes. Por su parte, la acción mero declarativa debe proponerse por demanda tal y como lo exige el articulo 16, y siendo que la naturaleza de esa controversia no tiene pautado procedimiento especial alguno, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se hace necesario apuntar que:
(omissis) “…cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Sentencia nº 170, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ).
Por lo tanto, al estar en presencia de una demanda en la que se ha acumulado una pretensión de jurisdicción voluntaria, se hace procedente la inadmisibilidad de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Asi se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la inadmisibilidad de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por estar ella incursa en la prohibición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí.
La Juez
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO
La Secretaria
En esta misma fecha y siendo las 9 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria
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